Reglamento del ejercicio odontológico: autorizaciones, matrículas y requisitos legales
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Artículo 12
Artículo 12. Los profesionales médicos u odontólogos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f del art. 4 del Decreto 12.912, podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
Título III — De los odontólogos
Capítulo I — Generalidades
Artículo 24
Artículo 24. El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
- Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional.
- Los que hayan obtenido de las universidades nacionales la reválida