Reglamento del ejercicio odontológico: autorizaciones, matrículas y requisitos legales

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Artículo 12

Artículo 12. Los profesionales médicos u odontólogos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f del art. 4 del Decreto 12.912, podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

Título III — De los odontólogos

Capítulo I — Generalidades

Artículo 24

Artículo 24. El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

  1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional.
  2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales la reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional.
  3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que, en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidades nacionales.
  4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización precaria solo podrá ser concedida nuevamente por la Secretaría de Estado de Salud; esta autorización no podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación.
  5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
  6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

Esta autorización precaria, en ningún caso, podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

Artículo 25

Artículo 25. Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. De la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Artículo 26

Artículo 26. Los profesionales odontólogos solo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados, o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados, o en el domicilio de un paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Artículo 27

Artículo 27. Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad, a la administración, prescripción, indicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

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