Reglamento del ejercicio odontológico: autorizaciones, matrículas y requisitos legales
Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral
Escrito el en
español con un tamaño de 3,65 KB
Artículo 12
Artículo 12. Los profesionales médicos u odontólogos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f del art. 4 del Decreto 12.912, podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
Título III — De los odontólogos
Capítulo I — Generalidades
Artículo 24
Artículo 24. El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
- Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional.
- Los que hayan obtenido de las universidades nacionales la reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional.
- Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que, en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidades nacionales.
- Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización precaria solo podrá ser concedida nuevamente por la Secretaría de Estado de Salud; esta autorización no podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación.
- Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
- Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Esta autorización precaria, en ningún caso, podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
Artículo 25
Artículo 25. Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. De la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Artículo 26
Artículo 26. Los profesionales odontólogos solo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados, o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados, o en el domicilio de un paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 27
Artículo 27. Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad, a la administración, prescripción, indicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.