Principio de Territorialidad en Derecho Chileno: Jurisdicción y Excepciones Legales

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Principio de la Territorialidad

Este principio nace como consecuencia del denominado principio de la jurisdicción que, desde el punto de vista del derecho procesal, derecho político, derecho constitucional y derecho internacional privado, se define como aquella capacidad o facultad que poseen los tribunales de un Estado para conocer de todos aquellos hechos, actos o negocios que se verifican o producen dentro del territorio de un Estado o en atención a la nacionalidad de los sujetos vinculados por ese hecho, acto o negocio que se ha celebrado.

(Un hecho es de materia penal por Regla General)

En virtud de ello, el principio de la territorialidad faculta a los tribunales de un Estado para conocer, investigar, procesar o imputar y posteriormente condenar hechos que se producen dentro de su territorio, asimismo conocer y resolver todos aquellos actos o negocios que se verifican dentro de su territorio jurisdiccional.

La Territorialidad Absoluta en la Legislación Chilena

La legislación chilena en esta materia establece la denominada territorialidad absoluta, lo que significa que la legislación de nuestro país establece el mejor derecho para juzgar todos aquellos hechos, actos y negocios que se verifican dentro de su territorio jurisdiccional, aunque admite algunas excepciones:

Excepciones a la Territorialidad en Chile

  • Están en el Código Civil, relativas a aquellos actos y contratos celebrados en el exterior y que hayan de cumplir efectos en Chile (Art. 15).
  • En materia de bienes, respecto de aquellos actos o contratos privados cuyos efectos se refieran a bienes situados en Chile (Art. 16).
  • Diversas disposiciones en materia sucesoria respecto de chilenos fallecidos en el exterior, de testamentos celebrados en el exterior con efectos en Chile, o de chilenos fallecidos en el exterior pero con herederos o parientes chilenos en Chile (Arts. 998, 688, 1441, etc.).
  • Otra causal de extraterritorialidad que admite la legislación chilena se encuentra en el Art. 6° del COT, que en su numeral 6° establece la competencia de los tribunales chilenos para conocer de delitos cometidos en el exterior entre chilenos, con el único requisito de que la legislación del país donde ocurrieron los hechos no haya conocido del caso ni emitido resolución alguna al respecto.
  • Otro caso enumerado en la misma disposición se refiere al personal diplomático o a aquellos chilenos que, en nombre del Estado, hayan cometido en el exterior, mientras ejercían sus funciones, hechos constitutivos de delito y que, en virtud de la Convención de Viena de 1961, se encuentran amparados por inmunidad diplomática.