Derecho de Accesión, Copropiedad y Protección Jurídica de la Propiedad en el Derecho Civil
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1. La Accesión como Modo de Adquirir la Propiedad
La propiedad da derecho a todo lo que esta produce, o se une natural o artificialmente (artículo 353 del Código Civil). Los frutos son productos de la cosa y se adquieren por el ius fruendi. Estos frutos pertenecen a la persona que tenga la facultad de disfrutar; no es una facultad exclusiva del propietario, también puede tenerla el usufructuario, el arrendatario, etc.
La accesión propiamente dicha es cuando el propietario adquiere algo que se une a la propiedad principal. La propiedad no permite la coexistencia de un concurrente dominio sobre ella o parte de ella de otra persona; la propiedad atrae a su órbita la cosa de otro, siempre que sea accesoria. Esto está bajo la rúbrica del derecho de accesión.
El derecho de accesión es una facultad que forma parte de la propiedad, que permite la ampliación del objeto sobre el que recae con lo que queda incorporado. Sin embargo, esta facultad no siempre está presente, como por ejemplo la incorporación de un aluvión. Tampoco significa siempre la incorporación de cosas; también se puede tomar como ejemplo que el escultor cree una obra, por lo que no es posible hacer una concepción unitaria de la accesión, más bien son modificaciones en la cosa, lo que crea conflictos que el legislador soluciona.
En el artículo 353 se presupone que preexiste un objeto que se une a otro, unión cuyos elementos han de tener ciertas características para que el segundo se una al primero (lo cual no se nos indica expresamente), pero los artículos siguientes dicen que siempre que se puedan separar las dos cosas, el propietario puede hacerlo sin que la cosa se destruya o pierda valor.
Normalmente los objetos son de distintos propietarios, pero no siempre, por ejemplo por accesiones fluviales. También se necesita buena fe y el principio de accessorium sequitur principale.
Principios Rectores de la Unión o Incorporación
- Principio de accessorium sequitur principale: Si las cosas son de distintos dueños, rige la regla de que la cosa accesoria depende de la principal.
- Principio superficies solo cedit: Se complementa con el anterior, indicando que el propietario del suelo incorpora todo lo que a este se une. No obstante, el criterio de tener el suelo como base de la accesión está despasado, ya que muchas veces el objeto que se construye tiene una mayor utilidad social y económica, necesita una mayor inversión o un mayor trabajo. En esos casos, si la construcción se hizo de buena fe, lo principal será el edificio.
- Buena o mala fe: Se deduce de la naturaleza de las cosas. Por eso, a la obra de buena fe se le pueden otorgar algunos derechos para remediar su empobrecimiento.
Construcción, Plantación o Siembra en Suelo Ajeno
En estos casos el suelo es lo principal, por lo que se sigue el principio accessorium sequitur principale. Se unen al suelo y se presume que estas incorporaciones han sido hechas por él mientras no se pruebe lo contrario (artículo 359). Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar por:
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Buena fe del tercero: El principio de buena fe ha de existir en el momento de la construcción, siembra o plantación (artículo 361). Si hubo una relación jurídica entre ambos y esta se extingue, no cabe lugar a la accesión. El artículo 361 establece que el propietario tendrá derecho a elegir entre indemnizar al que plantó o construyó para hacer suyo el objeto (siguiendo los criterios de los artículos 453-454) o obligar al que construyó o sembró a comprar el terreno, o al que sembró a pagar la renta.
La adquisición de la propiedad de lo construido, plantado o sembrado está condicionada al pago de la indemnización; no se rige directamente la regla de que el dueño del principal se hace dueño del accesorio. Aquí el artículo 361 se remite a los artículos 453 y 454:- Los gastos necesarios se satisfacen siempre.
- Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe, que podrá retener la cosa hasta que se le indemnice. El propietario podrá optar entre satisfacer los gastos o abonar el aumento de valor.
- Los gastos de lujo no son abonables al poseedor de buena fe, pero podrá llevarse los adornos si no sufre deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
La retención del artículo 453 recae sobre la posesión del terreno (algo que sobra decir, ya que hasta que no se le indemnice lo ocupa junto a lo construido, sembrado o plantado). Este derecho de retención aparece en el artículo 361. Para adquirir la obra o plantación se hacen actos de administración; si se vende el terreno, actos de disposición; si se opta por que se pague la renta, se celebra un contrato de arrendamiento.
- Mala fe del tercero: El dueño se hace suyo lo construido o plantado sin obligación de indemnización (artículo 362) y puede pedir que se reconvierta el suelo a su estado anterior a costa del tercero (artículo 363), y lo que quede de la destrucción será del tercero. Este tendrá que reparar su actuación (artículo 1902) y el propietario no tendrá que indemnizar al tercero.
- Mala fe del tercero y del dueño del suelo: La mala fe del dueño se aprecia si sabe que existe la obra y no hace nada para impedirla (artículo 364). La ley dice que se obre como si el tercero hubiese obrado de buena fe.
- Buena fe del tercero y mala fe del dueño del suelo: No existe tal situación regulada expresamente en el Código Civil, pero se aplica por analogía el artículo 361 interpretado desde la buena fe.
Construcciones Extralimitadas
Si la construcción se hace solamente en parte en terreno ajeno y el tercero es de buena fe, cuando el edificio vale más que el suelo invadido se invierte el principio de superficies solo cedit. El tercero puede adquirir el terreno pagando el precio además de una indemnización por el perjuicio que pudo sufrir su propiedad. El condenado es el edificante, por lo que si este vendió la propiedad, los compradores son de buena fe y no tendrán responsabilidades.
Estos criterios se establecen si la construcción es indivisible; si son plantaciones o siembras, se rigen las normas de accesión normal. Se presupone que el edificante es de buena fe; por eso, si obra de mala fe, se aplican los artículos 362 y 363 en favor del dueño del suelo de buena fe, y las consecuencias injustas deben ser solucionadas tal y como indica el principio de equidad (artículo 3.2 del Título Preliminar). Si hay mala fe en ambos, se aplica el artículo 364.
Empleo de Materiales Ajenos
El artículo 360 establece que el propietario adquiere algo ilícito, que es el material que se transformó para dar un uso social y económico, de tal forma que el verdadero propietario de las cosas, para recuperarlas, tendría que perjudicar el objeto del constructor. Por eso, si no implica dicho daño, el verdadero propietario puede retirarlo; pero si no es posible, el constructor será el propietario, pudiendo ser indemnizado por ello el propietario tanto por el valor de los materiales como por daños y perjuicios (esto si el constructor actuó de mala fe). Esta indemnización no ha de ser previa a la adquisición de la propiedad.
Cuando un tercero es el que coge dichos materiales y construye en terreno de un propietario, el artículo 365 dice que el propietario responderá subsidiariamente si el empleador ha sido de buena fe, y según el artículo 363 no responderá subsidiariamente si ha sido de mala fe. Además, se podrá exigir su indemnización.
El artículo 365 se relaciona con los artículos 360 y 361:
- El titular de los materiales puede retirarlos siempre que no perjudique al objeto.
- Si se perjudica, tendrá derecho a que se le abone su valor y, si hubo mala fe, tendrá que indemnizar también por los daños y perjuicios.
- La responsabilidad subsidiaria del dueño del suelo actúa si este se hace propietario de lo construido, y no responderá si exige demoler el objeto.
- El artículo 365 se refiere a las relaciones entre dueño y el titular de los materiales. Si en función de su responsabilidad los abonó el primero, le queda una acción de repetición contra el que los ocasionó para rebajar lo que ha de pagar en caso de hacerse dueño de lo plantado, sembrado o edificado.
2. Unión de Cosas Muebles
Se define en el artículo 375: cuando dos cosas muebles se unen sin que puedan separarse o sin que se produzca un deterioro (conjunción), o si se distinguen las cosas y no pueden separarse sin perjudicar su naturaleza (adjunción). Si se pueden separar las cosas, no existe accesión y los dueños pueden exigir la separación por el artículo 378, incluso cuando se rompe la unidad funcional (ejemplo: un coche).
Criterios Aplicables
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Criterio legal: El Código Civil proporciona la solución según si las cosas son separables o no. Si lo son sin deteriorarse, cada parte podrá pedir lo que le corresponde (artículo 378.1). Si no, hay que establecer criterios de accesoriedad:
- Se determina por el destino económico. La accesoria es la que se une para que se complete, para su adorno, uso o perfección (artículo 376).
- El artículo 378.2 dispone que cuando la cosa accesoria es más valiosa que la principal, el dueño de aquella puede exigir su separación aunque se deteriore la principal.
- En caso de defecto del punto anterior, se sigue el valor pecuniario. La cosa principal sería, según el artículo 377, el objeto de más valor, y en su defecto el de mayor volumen.
- No será accesoria la tabla, el metal, piedra, lienzo o pergamino (artículo 377.2). Por analogía se utiliza el artículo 378.2, porque sería inútil utilizarla en situaciones como cuando se utiliza un papel rarísimo para hacer un mal dibujo.
- Unión por el dueño de la cosa principal: Si actuó de buena fe, indemnizará (artículo 375). Si obró de mala fe, el dueño de la cosa accesoria podrá elegir entre la indemnización o que su cosa se separe aunque se perjudique la cosa principal (artículo 379.2). Si también hubo mala fe en el dueño de la cosa accesoria porque supo de tal unión, se aplicarán los criterios de la buena fe (artículo 379.3).
- Unión por el dueño de la cosa accesoria: Si hubo buena fe por parte de ambas partes, el dueño de la cosa accesoria pierde la propiedad bajo la indemnización (artículo 375). Si hubo mala fe por su parte, pierde la cosa incorporada y además tiene que indemnizar al dueño de la cosa principal por los perjuicios (artículo 379.1). Si hubo mala fe por parte del dueño del objeto principal porque la unión se hizo bajo su conocimiento, se aplican las normas de la buena fe, ya que concurren ambas (artículo 379.3).
- Contenido de la indemnización: Siempre que el indemnizado quiera, se puede indemnizar a este con un objeto del mismo valor o especie, y si no, se hará una tasación pericial.
3. Mezcla, Confusión y Especificación
- Mezcla o confusión de cosas: Es cuando se mezclan dos cosas de igual o diferente especie que no pueden separarse sin deteriorarse. Los dueños tendrán una copropiedad de la cosa en proporción a la que le corresponda (artículo 381). Si se pueden separar, pueden pedir la separación. Estas normas se aplican cuando la mezcla se produce por una persona de buena fe (artículo 382.1). Si actuó de mala fe, pierde su cosa y además tiene que indemnizar daños y perjuicios al dueño de la cosa con la que hizo la mezcla (artículo 382.2); si ambos actuaron de mala fe, se compensan.
- Especificación: Es cuando una persona que no es propietaria de la cosa pone en ella su trabajo convirtiéndola en otra. Para solucionar el conflicto, el Código Civil se fija en la buena o mala fe. Si fue de buena fe, hace suya la obra indemnizando al otro por el material (artículo 383.1); si el objeto tiene más valor que el trabajo, el dueño del objeto podrá quedarse con la obra previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia (artículo 383.2). Si se actuó con mala fe, el dueño coge el objeto sin tener que dar indemnización, y además puede exigir que se le devuelva el valor de la materia y los perjuicios sufridos (artículo 383.3). También puede haber mala fe por parte del dueño del objeto; entonces se consideraría al especificante de buena fe por analogía. La indemnización, a falta de acuerdo, será en un objeto del mismo valor y especie o mediante tasación pericial (artículo 380).
4. Modificación de la Configuración de los Predios por Obra de las Aguas
- Aluvión: Es el arrastre de tierra que un río lleva consigo por la sedimentación, y según el artículo 366 este trozo de tierra será para el dueño de la finca a la que se adhiera.
- Avulsión: Es cuando se desprende un gran trozo de tierra por fuerzas naturales de forma brusca. Cuando se puede conocer esa porción de tierra, seguirá siendo del dueño originario (artículo 368). El artículo 369 dice que si se arrancan árboles, el propietario tiene derecho a recogerlos corriendo con los gastos en el plazo de un mes.
- Cauce abandonado: El artículo 370 dice que los cauces abandonados de un río porque su agua se desvió pertenecerán a los dueños ribereños. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria será equidistante. Si la variación del cauce es provocada artificialmente, se estará a lo dispuesto en la concesión administrativa.
- Variación del curso de un río: El artículo 372 dice que cuando en un río navegable se abre un nuevo cauce en propiedad privada, el propietario la pierde hasta que el río se seque, tanto naturalmente como por trabajos (si su propiedad se inunda). Esto se aplica a todos los ríos.
- Terrenos descubiertos o inundados: Artículo 367: no se adquieren los terrenos por los propietarios de las fincas colindantes por la disminución de las aguas, ni se pierden los terrenos por el agrandamiento de las mismas.
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Formación de islas:
- Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables pertenecen al Estado (artículo 371). El artículo 5 de la Ley de Costas de 1988 dispone que son de dominio público las islas formadas o que se formen naturalmente en el mar territorial, aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas, debiendo ser de dominio público la zona marítimo-terrestre y las playas (artículos 3 y 4).
- Por otro lado, las islas que se formen por la acumulación de sedimentos, su propiedad es diferente según el artículo 373: la isla pertenece al que tenga la propiedad más cerca; si está en medio, se dividirá por la mitad; si no se forman hacia un margen solo ni están en el medio, será dueño el que más cerca esté. Si un río divide una propiedad en dos, la isla será del propietario de ese terreno, y si es por obras autorizadas, se actuará según lo establecido en la autorización.
- Accesiones marítimas: Están reguladas en la Ley de Costas del 29 de julio de 1988 y su reglamento de 1 de diciembre de 1989, de carácter administrativo.
5. Protección Jurídica de la Propiedad y Reivindicación Mobiliaria
El Tráfico Mobiliario y su Influencia en la Reivindicación
La acción reivindicatoria sobre los bienes muebles es diferente porque su tráfico es más fluido, siendo más difícil demostrar quién es el propietario, aunque estas características van desapareciendo gracias a la identificación de las cosas o el registro de bienes.
La Regla «Posesión Equivale a Título» y sus Antecedentes Históricos
El artículo 464 establece que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a título. Para comprender esto debemos acudir al derecho romano, que dispone que nadie puede transferir más derechos de los que tuvo; así, si un non dominus transfiere a otro que adquiere de buena fe, a este le queda la usucapión. Otro principio es que el propietario puede ejecutar la acción reivindicatoria contra el poseedor que tenga su cosa.
Estos principios fueron modificados por el derecho germánico, que introdujo que solo podía reivindicar la cosa quien la había perdido o robado; en otro caso, solo cabía indemnización contra la persona que puso el objeto en manos de un tercero. Esto se debe a que una persona al dejar el objeto voluntariamente a otra, le cede el poder, y a que la propiedad de los bienes muebles es difícilmente demostrable.
Teorías sobre la Equivalencia de la Posesión al Título
- Como presunción de título ad usucapionem: Según esta teoría, el artículo 464.1 se complementa con el artículo 1955.1 y el título no equivale a la propiedad, sino que la propiedad se adquiere con la usucapión, que será de 3 años si es ordinaria. La excepción es que se presume el justo título en relación con el artículo 464, eximiendo del artículo 1954 y entendiendo como título lo dispuesto en el artículo 1952.
- Como adquisición a non domino: La buena fe y el título son la expresión de la adquisición del objeto por el poseedor aunque no sea propietario, salvo que se dé por las circunstancias expuestas en el artículo 464.1, donde el verus dominus puede reclamar la cosa porque no perdió la propiedad. Así, la usucapión quedaría para cuando el poseedor no adquirió de buena fe.
- Como presunción de dominio: El artículo 464.1 establece una presunción de propiedad en favor del poseedor de buena fe demandado por el verus dominus. Este, para triunfar, debe demostrar la mala fe del poseedor, o que perdió la cosa, o que fue privado ilegalmente de ella. En esos casos, la usucapión será de 3 años si se presenta un título (artículo 1955.1) y de 6 años si no tiene título o tiene mala fe (artículo 1955.2). La buena fe concurre cuando se adquiere la cosa de un transferente que aparenta una titularidad legítima derivada del propietario.
Concepto de Privación Ilegal
El artículo 464.2 dispone que los bienes perdidos o sustraídos, si se hubiesen adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario conseguir el objeto a no ser que reembolse el precio. Así vemos que son sinónimos privación ilegal y cosa sustraída. Otra relación entre ambos conceptos se encuentra en el artículo 1962, que establece que el plazo para ejercitar la reivindicatoria para bienes muebles será de 6 años a partir de la pérdida de la posesión, con excepciones:
- Cuando el poseedor adquirió el dominio por menor tiempo mediante usucapión ordinaria.
- En los casos de extravío, venta pública, robo o hurto, según el artículo 1955.3, que remite al 464. Más tarde se sustituyó hurto y robo por privación ilegal, identificando la privación ilegal cuando el propietario fue privado o desposeído de la cosa.
La Jurisprudencia en Torno al Artículo 464 y Registro de Bienes Muebles
El artículo 464 cede en función del Registro de Bienes Muebles, que es un registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, el cual cuenta con 6 secciones específicas:
- Sección de buques y aeronaves.
- Sección de automóviles y otros vehículos de motor.
- Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
- Sección de garantías reales.
- Sección de otros muebles registrables.
- Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Supuestos Especiales de Reivindicación
- Cosas compradas en venta pública: El artículo 464.2 indica que si el poseedor adquirió la cosa en venta pública, el propietario, aun siendo la cosa robada o perdida, no podrá reivindicarla sin reembolsar el precio, sin perjuicio de emprender una acción de enriquecimiento contra el vendedor que lo hiciese indebidamente.
- Cosas empeñadas en los Montes de Piedad: El artículo 464.3 dispone que cuando una persona quiere recuperar una cosa empeñada en un Monte de Piedad debe abonar antes la cantidad prestada y los intereses.
- Cosas compradas en tiendas, ferias, bolsas y mercados: El párrafo final del artículo 464 remite al Código de Comercio (artículo 85), donde se establece que las cosas adquiridas causan prescripción de derechos a favor del comprador, pudiendo reclamar acciones civiles o criminales contra el vendedor.
6. Acciones Judiciales de Defensa de la Propiedad
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Acción reivindicatoria: El artículo 348.2 dice que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Es una acción de condena de carácter restitutorio, ya que se insta al demandado a restituir la cosa. Es una acción real derivada de un derecho real y oponible erga omnes. Los requisitos necesarios para pedirla son: el dominio del actor, la posesión por el demandado y la identificación de la cosa.
- Dominio del actor: Debe probar el dominio (artículo 1214) fundado en un título complementado con la traditio, comprobando además que el transmitente era verdadero propietario. Este requisito se suaviza con la usucapión o la posesión inmemorial. El título no tiene que ser escrito. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria presume que los derechos reales inscritos pertenecen a su titular, por lo que al actor le basta con probar su dominio mediante la inscripción, correspondiendo al demandado destruir dicha presunción. Los datos catastrales son solo un indicio.
- Posesión del demandado: Debe ser actual e indebida. Actual significa en el momento de iniciarse el proceso; si deja de poseer maliciosamente, se convertirá en una indemnización de daños y perjuicios. Indebida significa que no tenga título legítimo para poseer. Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (párrafo 2º), no podrá establecerse acción contradictoria del dominio de inmuebles sin que se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
- Identificación de la cosa: Es la descripción del objeto reclamado y su coincidencia con el que posee el demandante y el que aparece en los títulos. En este punto suelen fallar las acciones reivindicatorias si se refieren a descripciones antiguas, insuficientes o por cambios en la finca, por lo que se admiten todos los medios de prueba.
- Acción declarativa: Es el reconocimiento del dominio del demandante, sin necesidad de reintegración posesoria. Se exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa, pero no que el demandado se halle en su posesión. La legitimación pasiva corresponde a quienes nieguen o contesten el derecho de aquel.
- Acción negatoria: Se llama así a la acción para defender la libertad del dominio, afirmando que no hay gravámenes sobre la misma. Se ejercita frente a quien pretende ser titular de un derecho real limitado. El demandante deberá probar su dominio, pero no la falta de derecho del demandado, ya que la propiedad se presume libre hasta que se demuestre lo contrario.
- Acciones preparatorias y cautelares: Como la paralización de una construcción o la demolición de obras que supongan daños (artículos 250.1.5º y 250.1.6º de la LEC). Las sentencias no tendrán efectos de cosa juzgada (artículo 447 de la LEC).
- El deslinde: El artículo 388 del Código Civil dice que todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades, pero los propietarios colindantes pueden tener algo que decir. El Código Civil regula el deslinde en los artículos 384 a 387, el cual puede llevarse a cabo mediante mutuo acuerdo, procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en la LEC, o juicio declarativo. La LEC regula el deslinde ante autoridad judicial sin oposición de los colindantes; si hay oposición sobre los linderos, se recurre al juicio declarativo. La acción de deslinde fija los límites de la propiedad, mientras que la reivindicatoria discute la pertenencia de una franja de terreno.
- Ocupación: Es un modo originario de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño (res nullius), regulado en los artículos 610 y siguientes. Incluye la caza, pesca, enjambres de abejas, objetos arrojados al mar y el hallazgo o tesoro oculto.
7. La Comunidad de Bienes
El artículo 392 establece que hay comunidad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Nuestro Código Civil acoge fundamentalmente el sistema romano: existen cuotas, plena propiedad del comunero sobre su cuota, y acción de división (artículos 393, 399 y 400). No obstante, concurren influencias germanas en instituciones como la comunidad matrimonial, la hereditaria o los aprovechamientos comunales.
Principios Rectores
- Autonomía privada: Los acuerdos entre los comuneros son la ley fundamental; las normas legales son dispositivas y rigen a falta de pacto (artículo 392).
- Proporcionalidad: El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, es proporcional a sus cuotas, las cuales se presumen iguales salvo prueba en contrario (artículo 393).
- Democracia: Las decisiones sobre administración y disfrute se adoptan por mayoría de cuotas (artículo 398).
- Libertad individual: Todo comunero puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común (artículo 400) o renunciar a su cuota liberándose de ciertas obligaciones (artículo 395).
Contenido de la Situación de Comunidad
- Uso y disfrute: Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique al interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizaras según su derecho (artículo 394).
- Administración: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes (artículo 398).
- Conservación y mejora: Todo comunero puede obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común (artículo 395).
- Disposición: Ningún comunero podrá, sin el consentimiento de los demás, alterar la cosa común (artículo 397), ni realizar actos de enajenación del todo sin la unanimidad.
Extinción de la Comunidad y División de la Cosa Común
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (artículo 400). No obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. La división puede hacerse por los propios interesados, por árbitros, o judicialmente mediante la acción communi dividundo. Las normas de la partición de la herencia serán aplicables a la división de las cosas comunes (artículo 406).