Procedimiento de Elaboración de Reglamentos: Participación Ciudadana y Requisitos Legales
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El ejercicio de la potestad reglamentaria por las Administraciones Públicas se encuentra supeditado al cumplimiento de especiales requisitos, tanto de índole sustantiva como formal. En este último grupo se inserta el procedimiento de elaboración al que se refiere el artículo 105 a) de la Constitución, remitiendo su regulación a una Ley que, en todo caso, deberá garantizar "la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones reconocidas por la Ley".
Objetivos del Procedimiento
El procedimiento cumple, como destaca la jurisprudencia, con un doble objetivo:
- De una parte, garantiza que la norma respeta el ordenamiento jurídico.
- De otra, asegura que su contenido es el que mejor satisface los intereses públicos que la justifican.
A ellos puede añadirse otra función importante: su valor al servicio de la participación ciudadana garantizada por el artículo 105 a) de la Constitución.
Incoación del Procedimiento
La incoación del procedimiento ha de ser acordada por el órgano administrativo competente, ya sea por propia iniciativa, por orden del superior jerárquico o petición razonada de autoridades y órganos inferiores. Al acuerdo debe unirse un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto de norma en el que la Administración deje constancia de cuáles son las razones que la impulsan a su elaboración.
El acuerdo de iniciación debe ir acompañado también de “una memoria que contenga la estimación del coste a que dará lugar” la aplicación de la norma. Además, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha introducido la exigencia de que los proyectos de disposiciones que haya de aprobar el Consejo de Ministros incorporen “un informe sobre su impacto por razón de género”.
Estudios y Consultas
El órgano competente podrá, a lo largo de todo el procedimiento, recabar cuantos estudios y consultas estime convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
Información Pública y Audiencia a Entidades y Asociaciones
La información pública y la audiencia a entidades y asociaciones responden a un mismo fin: garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de los reglamentos. En el primer caso, se trata de la posibilidad abierta a cualquier persona de exponer su parecer sobre la disposición en curso; en el segundo, de la personación en el procedimiento de los afectados por el contenido de la norma que pretende dictarse.
La participación de los interesados en el procedimiento puede producirse directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En la fórmula legal han de entenderse comprendidas tanto aquellas asociaciones o corporaciones de constitución obligatoria -Colegios Profesionales-, como las de carácter voluntario reconocidas por la Ley. Otros tipos de asociaciones podrán ser oídas en la medida en que comparezcan en el procedimiento, pero no tendrán por qué ser llamadas por la Administración.
La decisión sobre la fórmula escogida para dar audiencia a los ciudadanos deberá motivarse por el órgano que acuerde la apertura del trámite. El plazo será el "razonable" aunque, en ningún caso, inferior a quince días hábiles. Tal juicio de razonabilidad corresponde al órgano competente para acordar el trámite. El plazo podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas lo justifiquen (art. 24.1).
Informe de la Secretaría General Técnica y Dictamen del Consejo de Estado
Los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos (art. 24.2). Este trámite ha de desarrollarse en el momento final de la instrucción del procedimiento, cuando ya exista, por consiguiente, un proyecto elaborado de disposición reglamentaria.