Adopción en Venezuela: Tipos, Requisitos y Marco Legal según la LOPNNA

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Tipos de Adopción en Venezuela: Marco Legal y Características

En Venezuela, aunque en algunos países aún se distingue entre adopción simple y plena, la legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece que la adopción es única y siempre plena. Esto significa que la adopción es irrevocable y otorga al adoptado la condición de hijo y al adoptante la de padre o madre, extinguiendo el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto si el adoptado es hijo del cónyuge del adoptante). La adopción crea un vínculo de parentesco similar al de un hijo biológico. (LOPNNA, Art. 407, 425, 426, 427, 437)

Adopción Nacional e Internacional

La LOPNNA y el Convenio de La Haya de 1993 establecen dos tipos de adopción en Venezuela:

  • Adopción Nacional: Tanto el adoptado como el adoptante tienen residencia habitual en Venezuela.
  • Adopción Internacional: El adoptado o el adoptante tienen residencia habitual en otro país. Esta modalidad es subsidiaria de la nacional y solo es posible si los solicitantes residen en países con convenios de adopción vigentes con Venezuela.

El factor determinante para clasificar una adopción como nacional o internacional es la residencia habitual de los involucrados.

LOPNNA: Artículo 407 sobre los Tipos de Adopción

El Artículo 407 de la LOPNNA establece lo siguiente:

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

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