Cámara de origen y cámara revisora
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SECCIÓN II
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 71
El derecho de iniciar Leyes o decretos compete:
I.Al Presidente de la República;
II.A los Diputados y Senadores al Congreso de la Uníón;
III.A las Legislaturas de los Estados
; y
IV.
A Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por Ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El Día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o Señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos Anteriores,
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