Silencio Administrativo y Recursos: Aspectos Clave del Procedimiento

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Silencio Administrativo en Procedimientos Iniciados a Solicitud del Interesado

El artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece que, por norma general, se entenderá producido el silencio administrativo positivo. Sin embargo, el mismo precepto contempla una serie de excepciones:

  • Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, conforme al artículo 29 de la Constitución Española, incluyendo las denominadas peticiones graciables.
  • Procedimientos que impliquen la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público.
  • Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

En relación con la obligación de dictar resolución expresa, se aplicará el siguiente régimen:

  • En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse si es confirmatoria del mismo.
  • En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo podrán hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Estos actos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que esta se haya producido. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo el certificado acreditativo del silencio producido, que podrá solicitarse del órgano competente para resolver. Una vez solicitado, este certificado deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días.

Silencio Administrativo en Procedimientos Iniciados de Oficio

Si la Administración no contesta en los procedimientos iniciados de oficio, se producen los siguientes efectos:

  • En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones.
  • En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

Agotamiento de la Vía Administrativa

Agotan la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a los que se refiere el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  • Los acuerdos, pactos, convenios y contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Recursos Administrativos

Recurso de Alzada

Se regula en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

Recurso Contencioso-Administrativo

Se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.