Recursos Administrativos: Alzada, Reposición y Revisión
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Recursos Administrativos
El Recurso de Alzada
La Ley de Procedimiento Administrativo (LAP) establece precisiones sobre cada recurso administrativo. El recurso de alzada se utiliza para actos que no agotan la vía administrativa. Su objeto son los actos administrativos que no agotan la vía administrativa y para los que no se haya previsto un procedimiento de impugnación sustitutivo.
El acto de interposición difiere según se impugne un acto expreso o presunto. En el primer caso, el escrito se presenta en un mes desde la notificación. En el segundo, el plazo es de tres meses desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Si no se interpone el recurso en plazo, el acto adquiere firmeza y se vuelve inatacable, excepto por el recurso extraordinario de revisión en circunstancias excepcionales.
El órgano competente para resolver es el superior jerárquico al que dictó el acto. El recurso de alzada es un instrumento de control jerárquico interno. Puede darse entre órganos de la misma o distinta persona jurídica, pero con dependencia jerárquica.
Para facilitar la interposición, la LAP admite recursos presentados ante el órgano competente o el que dictó el acto. En este último caso, el órgano debe remitir el escrito, expediente e informe al superior en 10 días.
El órgano superior debe resolver en tres meses. Si se incumple, el silencio administrativo es negativo, pudiendo el recurrente entender desestimadas sus pretensiones e interponer recurso contencioso-administrativo.
El Recurso Potestativo de Reposición
La Ley 4/1999 reintroduce el recurso de reposición para actos que agotan la vía administrativa (art. 109 LAP). Es potestativo: el afectado puede interponerlo o acudir directamente al recurso contencioso-administrativo.
Tras la resolución del recurso de reposición, se puede interponer recurso contencioso-administrativo. La resolución puede ser expresa o presunta (silencio administrativo negativo en un mes).
Los plazos de interposición son iguales que en alzada: un mes para actos expresos y tres para presuntos.
La diferencia esencial entre ambos recursos radica en el órgano competente: en alzada es el superior jerárquico; en reposición, el mismo que dictó el acto.
El Recurso Extraordinario de Revisión
Transcurridos los plazos para interponer recursos administrativos o contencioso-administrativos, el acto adquiere firmeza. La excepción es el recurso extraordinario de revisión, para actos firmes, limitado por la seguridad jurídica (art. 118.1 LAP).
Causas tasadas (interpretación restrictiva):
- Error de hecho en los documentos del expediente.
- Aparición de documentos esenciales que revelen el error.
- Influencia de documentos o testimonios falsos (sentencia judicial firme).
- Resolución por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta, etc. (sentencia judicial firme).
El órgano que dictó el acto resuelve el recurso. Plazos: 4 años (primera causa) o 3 meses (resto) desde el conocimiento de los documentos o firmeza de la sentencia.