Plenitud y Coherencia del Ordenamiento Jurídico: Integración de Lagunas y Resolución de Antinomias

Enviado por Comunidad Xuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 20,74 KB

El Ordenamiento Jurídico II

1. La Plenitud del Ordenamiento Jurídico

La plenitud del Ordenamiento Jurídico (O.J.) es la cualidad que le permite contener soluciones para todos los conflictos jurídicos. Uno de los problemas con los que puede encontrarse es la ausencia de la norma aplicable, lo que se denomina técnicamente laguna jurídica. La laguna se produce cuando un ordenamiento jurídico presenta alguna fractura, algún espacio en blanco en virtud del cual, cierto segmento social se queda sin disciplinar o regular en el Derecho.

El O.J. no puede tener zonas en blanco, pues el legislador no puede tener ningún olvido, y aquí se habla de plenitud del O.J. como cualidad de este. Nos encontramos, por una parte, dada la fórmula general y abstracta del Derecho moderno y dado el carácter particular y concreto de los acontecimientos y conflictos, que resulta imposible que el Derecho recoja y discipline la infinita pluralidad de supuestos y casos. Sería necesario o un Derecho casuístico de dimensiones inimaginables o un Derecho tan genérico que permitiese pensar que todo cae dentro de su radio de acción. Por lo tanto, tenemos las lagunas y la plenitud del ordenamiento.

La solución entre ambos resulta de mantener la plenitud como dogma de la plenitud del O.J. Como todo dogma, se sostiene una cualidad no comprobable y constatable en el mundo empírico; de hecho, el mundo de los hechos niega el contenido dogmáticamente afirmado. Los dogmas no son afirmaciones gratuitas; todo dogma tiene un fundamento que pone de relieve su posibilidad o utilidad aun reconociendo su indemostrabilidad. La viabilidad de la plenitud del Derecho descansa en dos tipos de argumentos: unos de carácter lógico y otros de política jurídica.

A) Argumentos Lógico-Jurídicos

  1. Tesis del Espacio Jurídico Vacío

    Karl Bergbohm sostuvo a finales del siglo XIX la tesis del espacio jurídico vacío para defender la inexistencia de lagunas. El Derecho representa una limitación a la libre actividad humana, de tal manera que fuera de esta esfera regulada por el Derecho, el hombre es libre para hacer lo que desee. Allí donde el Derecho llega con sus normas no hay lagunas, pero donde no llega está el espacio jurídico vacío, no la laguna, sino la actividad indiferente del Derecho. Luego no existen lagunas jurídicas. Todo conflicto o situación para la que el Derecho no tenía respuesta no constituye una laguna, sino un caso extrajurídico. Este conflicto estaría comprendido en el espacio jurídico vacío. No hay ninguna norma que solucione o mencione eso. Desde esta perspectiva, el sistema es pleno y completo, no existiendo lagunas.

  2. Teorías Coincidentes (Zitelmann, Donati y Kelsen)

    Los supuestos no regulados por las normas jurídicas quedarían dentro del ámbito de aplicación de una norma:

    • Zitelmann: Norma fundamental, general y negativa.
    • Donati: Norma general excluyente.
    • Kelsen: Regla negativa, que declararía como lícito lo no prohibido.

    Zitelmann entiende que todo O.J. tiene dos tipos de normas:

    1. Normas particulares inclusivas: Regulan los casos concretos de forma permisiva o prohibitiva.
    2. Norma general exclusiva: Norma reguladora de forma contraria, comportamientos no comprendidos en las normas particulares inclusivas.

B) Argumentos de Política Jurídica

Tienen que ver con la función que socialmente desempeña el Derecho y con la corrección con la que es deseable que desempeñe esta función. El Derecho se aplica para resolver conflictos sociales urgentes y angustiosos. Quienes recurren al Derecho acuden con la esperanza de que este se solucione de modo razonable. Saber que el Derecho ha tomado cartas en el asunto son circunstancias que dan esperanza. Que el Derecho se abstenga de entrar en conflicto y solucionarlo alegando que este es ajeno (un problema extrajurídico) produce frustración. Se corren también riesgos de tipo objetivo, como que los afectados recurran a sus propias fuerzas, lo que conduciría a desórdenes sociales.

Cuando se habla de argumentos de política del Derecho se está aludiendo a razones que tienen que ver con la seguridad jurídica. Es frecuente encontrar en los ordenamientos una norma que obliga a los aplicadores del Derecho a solucionar todos los conflictos que conozcan. Los inconvenientes que puede producir la abstención en el conocimiento son graves.

El Art. 1.7 del Código Civil recoge: "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". No se trata de una carta blanca al aplicador para que actúe según su capricho, sino que establece un sistema de solución que condiciona toda actividad judicial. Se dispone de los medios de los que ha de valerse el legislador; dichos medios se encuentran en el ordenamiento. El ordenamiento es pleno, no porque no se produzcan lagunas, sino porque el O.J. dispone de los medios necesarios para colmarlas.

Clasificación de las Lagunas Jurídicas

A) Por su Origen

  1. Lagunas Subjetivas: Son aquellas imputables al legislador y pueden ser:
    • Voluntarias: Las que de modo deliberado produce el propio legislador. Ello puede deberse a que hay dudas de que cierto segmento de la vida social deba quedar regulado por el Derecho. En el mismo están presentes intereses o valores contrapuestos. También puede que existan dificultades técnicas que aconsejen no entrar en la regulación del problema.
    • Involuntarias: Se producen porque el problema o relación social merecedora de disciplina jurídica pasa inadvertida. Se trata de un descuido o una imprevisión.
  2. Lagunas Objetivas: Se producen por el desarrollo y creciente complejidad de las relaciones sociales, económicas, o de la evolución técnica que hacen necesaria una nueva regulación, teniendo en cuenta que el legislador no pudo prever los nuevos supuestos y las modificaciones de la experiencia social, dando lugar a una fuente de lagunas.

B) Por su Relación con Otras Normas

  1. Laguna Extra Legem: Se debe a la concreción de otra norma, que no ha previsto otras condiciones no incluidas en su contenido.
  2. Laguna Intra Legem: Es ocasionada por la generalidad de la ley al no contemplar determinadas circunstancias menores. Esta ofrece menos problemas al aplicador porque la norma general o abstracta es susceptible de una adaptación al caso concreto o a los destinatarios mediante el uso de la analogía o de la equidad judicial. La laguna extra legem obliga a una aplicación extensiva de la norma que reviste mayores dificultades.

C) Clasificación Clásica (Concepción Global)

Desde una concepción global del ordenamiento jurídico, se clasifican las lagunas en normativas, técnicas e ideológicas:

  1. Normativas: Son las verdaderas lagunas, en las que no hay una solución para un caso concreto en las normas del ordenamiento.
  2. Técnicas: Son la consecuencia directa de la decisión, pretendida o no, del poder público, cuando remiten a disposiciones que no existen o que deberán existir en el futuro. Son frecuentes en momentos de transición política o legislativa importante porque las fuentes superiores se remiten a posteriores fuentes de desarrollo que suelen tardar en producirse.
  3. Ideológicas: Son las derivadas de la inexistencia de normas justas para resolver el caso; es una cuestión valorativa, pues no se trata de la inexistencia de normas, sino de la norma adecuada.

Criterios de Resolución de las Lagunas Jurídicas: Integración

Si la laguna de la norma existe, es preciso colmarla o integrarla. En general se habla de dos tipos de integración, según que se integre acudiendo a un ordenamiento diferente a aquel donde se produce la laguna, o del propio ordenamiento.

  • Heterointegración: Se acude a otro ordenamiento. Este puede ser positivo. Ahora bien, por razones de política del Derecho, este es un recurso casi imposible. Salvo casos muy concretos, ningún ordenamiento autoriza esta especie de captación de la norma aplicable de un Derecho positivo extranjero. Si lo hiciera, sería algo así como un reconocimiento público de la incompetencia de sus legisladores o, más en general, de la deficiencia de un sistema de fuentes. En ocasiones, se acude a otro ordenamiento, pero no positivo: puede ocurrir que se acuda al Derecho Romano, al Derecho Natural, al Derecho de la Iglesia, o a elementos indirectos del Derecho Natural, como son los Principios Generales del Derecho.
  • Autointegración: Se trata de integrar la laguna recurriendo a elementos propios del ordenamiento en que se ha producido. El supuesto más importante es el uso de la Analogía.

La Analogía como Mecanismo de Autointegración

La analogía consiste en solucionar un caso no regulado a partir de la norma que regula otro caso diferente pero semejante. Se trata de la existencia de dos supuestos de hecho, uno regulado normativamente y el otro no, entre los que existe una igualdad jurídica esencial, una semejanza o similitud, o como dice el Código Civil, una "identidad de razón".

Hemos de partir del siguiente esquema:

Si es S (supuesto de hecho) DEBE SER C (consecuencia jurídica)

H (supuesto no regulado) no es S, pero es SEMEJANTE a S

CONCLUSIÓN: Para H DEBE SER C.

La Ratio Legis o razón de ley, significa que el aplicador del Derecho habrá de estudiar la razón o motivos por los que el legislador decidió que un cierto segmento de la vida social debía quedar disciplinado o regulado por el Derecho, precisamente de esa manera. Pues bien, si la razón de la norma que regula el caso en cuestión puede llevarse al caso no regulado, de modo que si el legislador hubiera previsto o conocido este otro segmento social, lo hubiera sometido a una disciplina semejante, entonces puede establecerse una razón de semejanza indudablemente relevante para el Derecho.

Pero es necesario un requisito adicional para poder acudir a la analogía: que esté autorizada por el O.J. donde se produce la laguna. En principio, los ordenamientos jurídicos pueden establecer diversas soluciones, teniendo en cuenta que en el fondo la analogía encierra un problema de retroactividad. La regla general es que los ordenamientos autoricen la analogía exceptuando el campo del Derecho penal, sancionador o cualquier otro restringido.

Esta es la solución de nuestro ordenamiento:

  • Art. 4.2 del Código Civil: Establece que "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" (Exclusión de la analogía en ciertos ámbitos).
  • Art. 4.1 del Código Civil: Relativo a la analogía en el Derecho Español. Dicho artículo dice: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".

Como puede comprobarse, en este artículo se contienen de forma condensada las condiciones de la integración analógica en nuestro Derecho, esto es, los requisitos a que nos hemos venido refiriendo:

  1. El inicio "...cuando éstas no contemplen un supuesto específico", alude a la existencia de lagunas en el ordenamiento.
  2. El siguiente, sobre que "...regulen otro semejante", hace referencia a la necesidad de semejanza, o requisito lógico.
  3. El inciso según el cual "...entre los que se aprecie identidad de razón", recae sobre la 'ratio legis' como requisito valorativo.
  4. El número 2 del artículo contiene el requisito normativo, al exceptuar la analogía de las leyes penales, etc.

2. Clases de Analogía

Debemos distinguir entre analogía legis y analogía iuris.

  1. Analogía Legis: Es la que procede de un caso singular (no regulado) a otro caso semejante (regulado). Se dice que en ella se va de lo particular a lo particular. La base está en que se toma como base para la elaboración de todo el procedimiento una sola norma, con su correspondiente supuesto de hecho o condición. Desde el punto de vista lógico, daría lugar a un silogismo:

    H (supuesto no regulado) no es S, pero es semejante a S. Conclusión: Para H debe ser C.

  2. Analogía Iuris: Se procede tomando como base, no otro caso particular, sino un conjunto de supuestos. Se dice que vamos de lo particular a lo general y de lo general a lo particular. Se toma como base en la analogía iuris una pluralidad de normas cuyos supuestos y consecuencias son semejantes entre sí, y semejantes también al caso no regulado. El procedimiento consiste en que a partir del grupo de normas considerado, se extrae un principio general, estableciéndose a continuación la semejanza con el supuesto no regulado y concluyendo que su solución debe ser equivalente a la prevista para el principio.

3. La Coherencia del Ordenamiento Jurídico

La coherencia es la cualidad que hace compatibles todas las normas contenidas en el O.J. El O.J. es incoherente cuando en su interior colisionan normas incompatibles, que establecen diversas y contradictorias consecuencias jurídicas para los mismos supuestos jurídicos. Cuando en el O.J. aparecen una o más normas incompatibles se dice que se ha producido una situación de antinomia jurídica y se las denomina normas antinómicas. En relación con las antinomias debemos plantearnos:

  1. Cuándo estamos ante una antinomia o requisitos de las antinomias.
  2. Clases de antinomias.
  3. Criterios de solución de las antinomias.

1) Requisitos de las Antinomias Jurídicas

a) Incompatibilidad Lógica

Dos normas están en contradicción o son antinómicas cuando entre ambas se da una incompatibilidad lógica. Las normas pueden ser imperativas y permisivas. A su vez, ambas positivas y negativas, llamando a las imperativas positivas obligaciones y a las negativas prohibiciones, y manteniendo para los permisos la denominación de permisos positivos y permisos negativos. El concepto de incompatibilidad lógica exige combinar entre sí estos tipos normativos para apreciar de este modo en qué casos estamos ante una contradicción o no. De la distinta combinación o relación entre los distintos tipos de normas, son incompatibles:

  • Obligación con la prohibición.
  • Obligación con permiso negativo.
  • Prohibición con permiso positivo.

Se da incompatibilidad entre normas que bien una obliga y otra la prohíbe.

b) Pertenencia al Mismo Ordenamiento

Ambas normas incompatibles deben pertenecer al mismo O.J. Pueden presentarse distintos problemas:

  1. Nos encontramos en una zona de inclusión que supone que dicho principio es aplicable y da como resultado la presencia de una antinomia (zona del O.J. propio que tenemos como base). Así, hay una norma que prohíbe y otra que permite.
  2. Puede delimitarse una zona de clara exclusión. Se trata de un espacio que a pesar de que existen dos normas incompatibles, el requisito de la pertenencia al mismo ordenamiento no es aplicable. Básicamente se debe a dos circunstancias: la primera es que cada una de las normas incompatibles pertenecen a Derecho positivo diferente, y la segunda es que una norma pertenezca a un O.J. positivo y la otra a diferente cuerpo normativo. No estamos ante una antinomia en sentido estricto.
  3. Zona en la que se dan circunstancias dudosas. Dentro de ella encontramos normas incompatibles cuya naturaleza dificulta nuestro juicio acerca del cumplimiento o no de la pertenencia al mismo O.J. y por tanto el juicio si pertenecen o no a antinomias. Estos supuestos se presentan más propiamente como problemas que como fuentes del Derecho.

c) Coincidencia de los Ámbitos de Validez

Para estar ante una antinomia es necesario un tercer requisito relativo a los ámbitos de validez; dichos ámbitos deben coincidir total o parcialmente. Son cuatro los ámbitos de validez:

  1. Espacial: Se trata del ámbito territorial en el que la norma produce efectos. Según la coincidencia o no, habrá antinomias entre dos normas del mismo ordenamiento.
  2. Temporal: Es el espacio de tiempo a lo largo del cual una norma mantiene validez. Para que se produzca una antinomia es necesario que las normas incompatibles y del mismo O.J. tengan su ámbito temporal coincidente.
  3. Personal: Se trata de la clase de sujetos sobre los que la norma ejerce efectos. Para que exista antinomia debe darse coincidencia en los sujetos destinatarios.
  4. Material: Es el tipo de objetos a que se refiere la norma y que caen bajo su radio de acción. Entre dos normas incompatibles existirá antinomia cuando el ámbito material de ambas coincida.

2) Clasificación de las Antinomias

a) Por la Coincidencia Total o Parcial de los Ámbitos de Validez (Clasificación de Alf Ross)

Alf Ross propuso una clasificación de las antinomias que tomaba como criterio el grado de coincidencia de los ámbitos de aplicación de las normas incompatibles:

  1. Antinomia Total-Total: Se produce cuando los ámbitos de validez de ambas normas son totalmente coincidentes. Ninguna de las dos normas puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra.
  2. Antinomia Parcial-Parcial: Tiene lugar cuando dos normas incompatibles presentan ámbitos de validez que coinciden solo en parte. Cada una de las dos normas tiene un campo de aplicación en el cual entra en conflicto con la otra. Tienen también un campo adicional de aplicación en el cual no se produce conflicto.
  3. Antinomia Total-Parcial: Una de las normas define los ámbitos de validez de modo amplio o genérico mientras que la otra lo hace de modo concreto y específico. Una de las normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, la cual tiene un campo adicional en el cual no entra en conflicto con la primera.

b) Otros Criterios de Clasificación (Desde el punto de vista valorativo)

  1. De Principio: Atanen a una incompatibilidad a nivel de los principios del ordenamiento.
  2. De Valoración: Contradicción de la valoración o juicio sobre las consecuencias de las normas.
  3. Teleológicas: Contradicción en el medio o fin.

3) Solución de las Antinomias

Para resolver las antinomias, los jueces cuentan con unos criterios para resolverlas de carácter tradicional, elaborados y transmitidos por la tradición jurídica y que los jueces aceptan. No están recogidos expresamente en la legislación. Son:

  1. Criterio Jerárquico (Lex Superior Derogat Inferiori): Exige que se aplique la norma de más alto orden señalado por el O.J. El criterio jerárquico es el predominante y generalizado.
  2. Criterio Cronológico (Lex Posterior Derogat Priori): Cuando dos normas son antinómicas pero una es anterior en el tiempo y otra posterior, va a prevalecer la última, quedando derogada la anterior. Cuando el legislador decide derogar la norma puede acudir a la promulgación de una nueva.
  3. Criterio de Especialidad (Lex Specialis Derogat Generali): La norma especial prevalece sobre la general. La especial es fruto de un juicio comparativo. Dicho juicio ha de realizarse entre dos normas caracterizadas por un elemento común. El criterio de comparación consiste en que los elementos de una de las normas se reencuentran en la otra norma, pero de una manera particular, añadiendo un elemento ulterior.