Prejudicialidad y Recursos en el Proceso Civil: Aspectos Clave y Procedimientos
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Consideraciones Generales sobre la Crisis del Proceso y la Prejudicialidad
Llamamos crisis del proceso a las situaciones procesales que, respecto de la regular y ordinaria sucesión de los actos del proceso en orden a la sentencia sobre el fondo, suponen un óbice, dilación, suspensión o finalización. Surge un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un proceso la cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto del mismo. En sentido amplio, surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada. En un sentido más estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva, que podría haber dado lugar a otro proceso.
La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo a dos criterios:
- En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles. Se habla en este caso de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias.
- En función del Tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo Tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un Tribunal distinto del que está conociendo la cuestión principal.
Las reglas generales sobre la prejudicialidad se encuentran en el Art. 10 LOPJ:
- A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
- No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.
La Prejudicialidad Penal en el Proceso Civil
Como característica de esa regulación deben resaltarse las siguientes: La LEC empieza por distinguir entre (a) hechos con apariencia delictiva y (b) prejudicialidad penal. Así el art. 40.1 LEC dispone que cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Esto, en principio, no es motivo suficiente para suspender el proceso, porque no siempre la existencia de un hecho aparentemente delictivo hace surgir una cuestión prejudicial penal. Para que surja es, además, necesario que exista un proceso penal pendiente sobre ese hecho supuestamente delictivo y que la calificación penal del hecho tenga influencia decisiva en la decisión del pleito civil. Si no se dan estos dos requisitos no hay cuestión prejudicial penal.
La LEC da un tratamiento procesal especial al supuesto en que la prejudicialidad penal consista en la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil. En este caso, la especialidad consiste en que la suspensión del proceso civil se debe acordar sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. La razón de ser de esta norma especial es que, tratándose de este importante medio de prueba, la resolución penal puede afectar no sólo al contenido de la sentencia civil, sino también, antes, a la entera táctica y estrategia procesales de las partes, por lo que lo lógico es suspender el proceso en el estado en que se encuentre. El régimen general de las cuestiones prejudiciales penales se aplica también en la revisión de sentencias firmes.
La Prejudicialidad No Penal en el Proceso Civil
A) Administrativa o social
Los Tribunales civiles pueden conocer de las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales y la decisión adoptada no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se produzca. Art. 42.3 LEC excepto cuando lo establezca la ley o cuando lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra. Los Tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por el órgano competente.
B) Civil
El art. 43 LEC regula en qué casos puede dar lugar a la suspensión del proceso. Precisa que la regla general es que los Tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones civiles que sean antecedente lógico-jurídico de la cuestión principal objeto del proceso. La regla general es que las cuestiones prejudiciales civiles pueden ser resueltas por los Tribunales civiles sin suspender el proceso lo que prevé el art. 43 LEC es en qué casos puede suceder lo contrario:
- Es necesario que se encuentre pendiente un proceso civil que tenga por objeto lo que en el otro se plantea como cuestión prejudicial.
- Es necesario que no sea posible la acumulación de procesos.
- Es necesario que lo pidan ambas partes o una de ellas y se oiga a la parte contraria.
- Si se accede a la petición, el procedimiento se suspende en el estado en que se encuentre, hasta que termine el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
- La decisión sobre la petición de suspensión adopta la forma de auto, frente al que cabe recurso de reposición si la deniega y recurso de apelación si la acuerda.
C) Constitucional
Los Tribunales y juzgados no deben aplicar las normas con o sin rango de ley que consideren contrarias a la CE, en razón de considerarlas derogadas por ella: inconstitucionalidad sobrevenida. Han de aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. El procedimiento puede plantearse de oficio o a instancia de parte.
- La instancia de parte puede producirse en cualquier momento y se formulará por escrito o de palabra, según la regulación procedimental y la voluntad de la parte.
- Cualquiera que sea el momento procesal en que surja en el Juez o en el colegio de jueces la duda sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma aplicable, el órgano jurisdiccional planteará la cuestión al TC por medio de acto irrecurrible, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo de 10 días acompañado de testimonio de los autos principales y de las alegaciones escritas de las partes y del Ministerio Fiscal. Si el TC considera inconstitucional la norma debe declararlo así en su sentencia y anular esa norma. Art. 38.3 LOTC: las sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad se comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso, que notificará la sentencia del TC a las partes.
D) Comunitaria
El art. 234 del Tratado de la Comunidad Económica Europea establece que el Tribunal Europeo de Justicia será competente para pronunciarse con carácter prejudicial:
- Sobre la interpretación del presente Tratado.
- Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad.
- Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
Cuestiones Incidentales y Procedimiento de Incidentes
Cuestión incidental es toda aquélla que requiere de una decisión judicial específica y distinta de la que resuelve sobre el objeto principal del proceso, por suscitarse sobre asuntos relacionados con dicho objeto o con la concurrencia de presupuestos y requisitos del proceso o de sus actos.
Art. 387 LEC: son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto principal el pleito, guardan con este relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso. El procedimiento de incidentes es el previsto como cauce genérico para dar respuesta a cuestiones incidentales que no tengan señalada en la LEC otra tramitación. Se regula en los arts. 392 y 393 LEC. Las fases y reglas de este procedimiento incidental son las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que se estime necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta su resolución. el Tribunal debe dictar una providencia sucintamente motivada si admite a trámite la cuestión incidental, y un auto si la estima inadmisible. Se debe inadmitir sí:
- Si su objeto no es propio de un incidente.
- Si se plantea con posterioridad al momento preclusivo fijado.
- Si no cumple algún otro presupuesto procesal.
Admitido el escrito, se da traslado del mismo a las demás partes, que podrán contestar lo que estimen oportuno en 5 días. Transcurrido ese plazo, se citará a las partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para la vista del juicio verbal. Si la cuestión es de previo pronunciamiento, se resolverá por medio de auto; si este acuerda poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decide la continuación, no cabrá directamente recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá hacer valer sus motivos en el recurso que interponga frente a la sentencia definitiva.
Suspensión del Proceso por Acuerdo de las Partes
La suspensión del proceso por acuerdo de las partes está regulado en los arts. 19.4 y 179.2 LEC. Es contemplada como una manifestación del poder de disposición de los litigantes sobre el proceso y como una excepción al impulso procesal de oficio.
- La suspensión del proceso debe ser solicitada por las partes.
- La suspensión será acordada por el Tribunal mediante auto.
- La suspensión se alzará el procedimiento se reanudará si lo pide cualquiera de las partes.
Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, alguna de las partes ha de pedir en los 5 días siguientes la reanudación del proceso.
La Segunda Instancia Civil y el Recurso de Apelación
Segunda Instancia es la serie o sucesión de actos procesales que, con la finalidad de dictar sentencia sobre un caso, se desarrollan ante un Tribunal de categoría superior a aquel ante el que se suscitó por primera vez ese mismo caso. La segunda instancia entraña la posibilidad de que el Tribunal competente confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolución que puso fin a la primera instancia.
Apelación y segunda instancia: La apelación y la segunda instancia suelen confundirse en el lenguaje común e incluso en el jurídico. El recurso de apelación genera la segunda instancia. No hay segunda instancia sin apelación. La apelación es un recurso y la segunda instancia es la compleja actividad jurisdiccional generada por el recurso.
Su regulación se encuentra en los arts. 454 y ss. LEC. El recurso de apelación se interpone frente a sentencias y autos definitivos –ponen fin a la 1ª instancia- aunque existen determinados supuestos en los que cabe frente a autos no definitivos. Es un recurso ordinario y devolutivo. Lo resuelve el superior jerárquico del órgano judicial que ha dictado la resolución que se ha apelado. Nos permite poder discutir ante un órgano judicial distinto todo lo discutido en la primera instancia y además poder realizar nuevas prácticas de prueba. En cuanto al efecto suspensivo, si nos encontramos ante un recurso de apelación frente a una sentencia desestimatoria, no hay efecto suspensivo. Las sentencias recurridas, sean o no estimatorias, mantienen todos sus efectos.
El recurso de apelación se interpone ante la Audiencia Provincial siempre que la resolución judicial sea dictada en los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Violencia contra la mujer y Juzgados de lo Mercantil.
Fases del recurso de apelación (arts. 454-463 LEC):
- Presentación del recurso: Mediante escrito presentado en el plazo de 5 días, ante el Tribunal a quo. Es la manifestación formal de la voluntad de impugnación.
- Interposición del recurso: El órgano judicial da traslado al recurrente para que interponga el recurso en el plazo de 20 días ante el Juez a quo.
- Traslado del escrito a las demás partes: En el plazo de 10 días, se da traslado a las demás partes para que formulen impugnación u oposición al recurso interpuesto. Este escrito también se presenta ante el Juez a quo. La otra parte también puede apelar en este momento.
- Remisión de los autos al Tribunal ad quem.
- Personación ante el Tribunal ad quem: Se notifica a las partes para que en el plazo de 30 días se personen en el órgano judicial ad quem.
El recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva se puede llamar Segunda Instancia pero sólo si la sentencia es definitiva. Recurso de apelación: también es un recurso ordinario, no tiene motivo tasado para formularse. Cualquier tipo de alegación es válida. Tiene que haber un gravamen, un perjuicio para la parte que la alega, es la cuestión infringida y desde este punto de vista, es un recurso abierto. Es devolutivo, se interpone ante el Tribunal que dicta la resolución impugnada y se resuelve por el Tribunal superior en jerarquía. Se pueden recurrir dos tipos de resoluciones: sentencias dictadas en 1ª instancia: por cuestiones materiales de fondo o procesales y lo que hace es la apertura de la 2ª instancia. Esto es así porque obliga al Tribunal a analizar de nuevo, revisándolo, lo resuelto en 1ª instancia, confirmando o revocándolo. También se pueden recurrir determinados autos, como los que son definitivos y ponen fin a la 1ª instancia o sobre medidas cautelares. Trámite de la apelación: el recurso comienza con la presentación del recurso, manifestando al Tribunal, en los cinco días siguientes a la resolución, se indica la intención de apelar, sin efectuar alegaciones.
Alegaciones en Segunda Instancia; la Determinación del Objeto del Proceso en Segunda Instancia
a. Alegaciones en segunda instancia
La Segunda Instancia, se estructura, como la primera, conforme a un esquema simple: tras unas pretensiones y alegaciones iniciales, puede darse paso a una fase de prueba y tras esta y las correspondientes conclusiones, procederá a dictar sentencia (fase decisoria). La segunda instancia se abre mediante el recurso de apelación, que ha de interponerse mediante un escrito en el que se exponga los fundamentos de la impugnación y la impugnación misma, con la suficiente concreción. Pero las alegaciones del escrito de interposición pueden no ser las únicas alegaciones que han de tomarse en cuenta. Cabe que la parte, que inicialmente no ha apelado, se oponga a la apelación y cabe, que a la vista de la apelación inicial, impugne también la resolución apelada, en la medida que le parezca conveniente, si considera que dicha resolución le afecta desfavorablemente. De este modo, el primer recurrido se convierte en recurrente, junto con el inicial. Se presentarán en tales casos escritos de oposición y de impugnación en los cuales estarán contenidas las pretensiones y contrapretensiones de los litigantes en segunda instancia y lo que consideran esgrimible como fundamento de lo que pretenden. La fase de alegaciones es una fase escrita e inexcusable: si no hay escrito de interposición, el recurso se declara desierto y deviene firme la resolución respecto de la cual se preparó simplemente el recurso de apelación, lo que significa, que no se abre la segunda instancia.
b. Objeto del proceso en segunda instancia
- Objeto necesario de la segunda instancia es la pretensión impugnatoria del apelante, expuesta en el escrito de interposición. Esta pretensión se identifica, teniendo en cuenta los sujetos, lo que se pide y la causa de pedir, de esa pretensión impugnatoria.
- Objeto contingente de la segunda instancia es la pretensión impugnatoria, que el inicialmente apelado puede formular en el denominado escrito de impugnación. Si tal escrito se presenta, será de aplicación a su contenido las reglas que acaban de expresarse.
- Objeto contingente y accesorio de la segunda instancia puede ser la contrapretensión del apelado expuesta y fundada en el escrito de oposición a la apelación. Han de aplicarse a estas contrapretensiones las consideraciones expuestas en temas anteriores. Si el apelado es el demandante inicial, que ha obtenido una sentencia enteramente satisfactoria para él, su contrapretensión será enteramente distinta de la formulada por él en primera instancia.
La Prueba en Segunda Instancia
De los arts. 460 y 461 LEC se desprende que cabe en la segunda instancia una actividad probatoria consistente:
- En documentos que no hayan podido aportarse en la primera instancia, ni con la demanda ni con la contestación ni en la audiencia previa el juicio ni en un momento posterior, conforme a lo dispuesto en los dos apartados del art. 270 LEC. Estos documentos habrán de aportarse con los escritos de interposición y de impugnación y también a los efectos de la mera oposición de la apelación, con el escrito correspondiente.
- En las pruebas previstas en el art. 460 LEC, que son:
- a. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
- b. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
- c. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
Tramitación de la Segunda Instancia
Art. 465.1 LEC: la sentencia se dictará dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la vista y, en caso de no haberse celebrado, en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiera recibido los autos en el Tribunal de apelación.
La vista puede preceder a la sentencia aunque no se haya propuesto prueba o se hay inadmitido toda propuesta. La interpretación correcta del art. 464.2 LEC conduce a entender que se acordará la celebración de la vista solo si el Tribunal la estima necesaria, de oficio o a instancia de parte. Al dictar sentencia, el Tribunal ha de ocuparse, ante todo, si es el caso de la impugnación fundada en infracción de normas o garantías procesales. Y a estos efectos se ha de distinguir entre infracciones procesales in iudicando y pretendidas infracciones o vicios in procedendo. Si la infracción se hubiese cometido al dictar la sentencia de primera instancia, la LEC dispone que, tras revocar la sentencia apelada, el Tribunal de segunda instancia dicte sentencia sobre el fondo.
La Sentencia de Segunda Instancia: Congruencia y Prohibición de la Reformatio in Peius
El art. 465.4 LEC: la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso y en los escritos de oposición o impugnación. La sentencia no podrá perjudicar al apelante. La sentencia debe ser congruente. Ha de dar respuesta a las pretensiones de los escritos de interposición y de impugnación y a las cuestiones suscitadas como fundamento de la contrapretensión impugnatoria, en el escrito de oposición. La reformatio in peius: la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante inicial que la sentencia de primera instancia... excepto que se estime la impugnación de dicha sentencia por otro litigante. En este caso, no se trata de que se permita la reformatio in peius, sino de que cuando se dicta una sentencia de fondo respecto de dos partes enfrentadas, lo que se otorga a una de ellas es gravoso para la contraria. No es incongruente si responde a la estimación de las pretensiones del apelado, convertido después en apelante por la impugnación de la sentencia de primera instancia.