Plazos y Reglas de Prescripción Penal en Chile

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PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Art. 97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:

  • La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en 15 años.
  • Las demás penas de crímenes, en 10 años.
  • Las penas de simple delito, en 5 años.
  • Las de falta, en 6 meses.

CÓMPUTO PLAZO PRESCRIPCIÓN PENA

Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta principiado a cumplirse.

INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN PENA

Art. 99. Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

REGLAS COMUNES A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

i. Ausencia del Territorio (Art. 100)

Art. 100. Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República solo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años.

Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.

ii. Aplicación General (Art. 101)

Art. 101. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.

iii. Carácter Público (Art. 102)

Art. 102. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

iv. Prescripción Gradual (Art. 103)

Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los Arts. 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.

v. Prescripción de la Reincidencia (Art. 104)

Art. 104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los Nº 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de 10 años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de 5, en los casos de simples delitos.

vi. Inhabilidades Legales y Responsabilidad Civil (Art. 105)

Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito solo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los Arts. 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.

La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el CC.