Libertad Condicional y Beneficios Penitenciarios en España: Requisitos y Excepciones

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Requisitos para Conceder la Libertad Condicional a Internos Mayores de 70 Años

Artículo 92 del Código Penal

Conforme al artículo 92 del Código Penal, los requisitos que deben concurrir para poder conceder la libertad condicional a un interno que ha cumplido la edad de 70 años son los siguientes:

  • Que el interno se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
  • Que haya observado buena conducta y exista respecto del mismo un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP).

A diferencia de la regla general que exige, además de los anteriores requisitos, el de haber extinguido las tres cuartas partes de la condena o, en su caso, las dos terceras, si se trata de internos que ya tengan cumplidos los 70 años se les exime del requisito de cumplimiento de una determinada parte de la condena. No obstante, algunos internos a los que se les haya aplicado el artículo 78 del Código Penal o el artículo 36.2 del Código Penal, podrían ver limitadas sus posibilidades de ser clasificados en tercer grado a pesar de tener 70 años (artículo 78.3 y 36.2, párrafo último).

Criterio Nº 125 de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria

El criterio nº 125, entre otras cuestiones, establece que en el caso de penados que hayan cumplido los 70 años o estén próximos a alcanzarla, el juez de vigilancia podrá acordar la progresión de grado necesaria, sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo auto en el que se le conceda la libertad condicional.

El problema de legalidad que plantea este acuerdo es, por un lado, que permite a los jueces no seguir el procedimiento legal establecido, que exige para la clasificación en tercer grado la previa propuesta de la Junta de Tratamiento y la aprobación del Centro Directivo; y, por otro lado, la posible vulneración, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 78 y 36.2 del Código Penal.

Posibilidad de Conceder el Adelantamiento de la Libertad Condicional a Internos Condenados por Delitos en Organizaciones Criminales

Artículo 91 del Código Penal

No, no es posible conceder el beneficio del adelantamiento de la libertad condicional a un interno condenado por un delito cometido en el seno de una organización criminal, aunque se encuentre clasificado en tercer grado, haya cumplido las dos terceras partes de la condena, haya observado buena conducta y haya desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales y ocupacionales. El artículo 91 del Código Penal lo prohíbe explícitamente, excluyendo de la aplicación de este beneficio (que conlleva el acortamiento del tiempo de internamiento efectivo, permitiendo que el penado pueda cumplir en libertad –condicionada– el tiempo restante de condena) a los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de una organización criminal, con independencia de la evolución en su reinserción social.

A pesar de que en este caso podrían cumplirse los requisitos exigidos para su concesión (clasificación en tercer grado, buena conducta, extinción de las dos terceras partes de la condena, y realización continuada de actividades laborales, culturales u ocupacionales, y siempre que existiese, además, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social), no sería posible por el tipo de delito cometido por el penado. Aunque no se hace referencia a la satisfacción de la responsabilidad civil, puesto que se trata de un interno ya clasificado en tercer grado, parece que habrá que entender que sí cumple tal requisito.

El fundamento de esta exclusión se basa, pues, no en razones de reinserción social –en la evolución del interno–, sino en el tipo de delito cometido –considerado de especial gravedad–, lo que podría considerarse como una manifestación en el ámbito del derecho penitenciario del llamado derecho penal del enemigo.

Sin embargo, no existe obstáculo alguno para conceder este beneficio, siempre que concurran los requisitos legales, a condenados por cualquier otro delito cualquiera que sea su gravedad (asesinatos, agresiones sexuales, etc.), por lo que sí podría ser de aplicación a condenados por delitos de homicidio o de robo.

Concesión del Indulto Particular a Internos Condenados por Delitos de Terrorismo

Artículo 206 del Reglamento Penitenciario

El artículo 206 del Reglamento Penitenciario establece que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del equipo técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurra, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

  • Buena conducta.
  • Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
  • Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

Así pues, a diferencia del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional, el indulto particular no establece límites de aplicación por razón del delito cometido. Ahora bien, si al interno le es aplicable el Código Penal de 1995, tras la reforma operada por la LO 7/2003, se le impondrán los límites establecidos en el artículo 78 del Código Penal.

De manera que, si la suma total de las penas impuestas es de 100 años, pero el máximo de pena a cumplir es de 40 años (artículo 76.1 d) y 2 CP) y, por tanto, inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, lo que significa que el indulto o indultos que se le concedan al interno deberán descontarse de los 100 años de condena, sin que en este caso exista posibilidad alguna de reconsideración.