Conflicto Móvil y Fraude de Ley en Derecho Internacional Privado: Análisis y Soluciones
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El Conflicto Móvil
El punto de conexión a la hora de aplicar la norma de conflicto puede plantear problemas como el del conflicto móvil. Este problema surge del hecho de que existen puntos de conexión mutables (que pueden variar), lo que puede conllevar una duda acerca de cuál ha de ser la ley que deba regular la cuestión que nos afecta. Si el punto de conexión es inmutable, el problema del conflicto móvil no surge.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico (OJ) existen numerosas normas con puntos de conexión móviles.
En nuestro OJ no existe una norma general que dé solución al problema del conflicto móvil.
Teorías y Fórmulas para Regular el Conflicto Móvil
Ante esta ausencia de regulación, se acude a diversas teorías o fórmulas para intentar regular esta situación:
Las dos posturas que actualmente tienen una mayor vigencia son las siguientes:
a) Flexibilización de la Norma de Conflicto
Esta teoría establece que el hecho de que el legislador permita la existencia de puntos de conexión mutables sin establecer una regulación específica no es por olvido o dejadez, sino con la intención de flexibilizar esa norma de conflicto. Según esta teoría, el hecho de que el art. 9.4 CC tenga un punto de conexión mutable tiene la finalidad de que el juez pueda optar por el OJ que más se ajuste a la realidad en cuestión.
b) Momento Relevante Implícito
Otra teoría sostiene que todo punto de conexión tiene un momento relevante implícito (aunque el punto de conexión no tenga fijación temporal, se está pensando en un momento que se denomina relevante: momento en el que se verifica el supuesto de hecho). En relación con el art. 9.4 CC habría que atender, por ejemplo, al momento del nacimiento (posteriores cambios en la nacionalidad del menor no afectarían a la regulación de la relación paterno-filial).
Soluciones Legislativas al Conflicto Móvil
Aparte de estas dos teorías, hay algunos casos en los que el legislador evita la existencia del conflicto móvil fijando temporalmente el punto de conexión.
Además de esta concreción temporal, hay una norma que da una solución específica al problema del conflicto móvil: el art. 9.1 párrafo 2º CC. Este artículo trata de resolver el supuesto de, por ejemplo, un ciudadano español que a los 18 años adquiere la mayoría de edad y realiza una serie de actos, pero a los 19 adquiere una nacionalidad de un país en el que la mayoría de edad se adquiere a los 21 (se produce un cambio de ley personal). ¿Qué pasaría con esos actos realizados? Una vez adquirida la mayoría de edad, esta no se pierde aunque se adquiera una ley personal que la otorgue en un momento posterior.
Así, el art. 9.1 párrafo 2º CC dice: “El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.
El Fraude a la Ley
La modificación del punto de conexión puede ser involuntaria o puede efectuarse de propósito para obtener la aplicación de un determinado derecho y vulnerar la aplicación de determinadas normas imperativas.
Así, el art. 10.1 CC dice: “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen (…)”: los derechos reales se regulan por la ley del lugar de situación del bien.
Lo que diferencia el conflicto móvil normal de esta figura (que es el fraude de ley) es precisamente la intención de burlar la aplicación de un determinado OJ.
El art. 12.4 CC regula esta figura del fraude de ley y dice: “Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española”. Este artículo es defectuoso por varios motivos:
- No es completo (no establece la sanción). ¿Qué sucede entonces? La solución/sanción a esa actividad es la contenida en el art. 6 CC, que trata del fraude de ley en general, y esa sanción consiste en la aplicación de la norma que se ha querido burlar.
- Se refiere únicamente al fraude de ley en relación con la ley española. ¿Qué sucede si para burlar la aplicación de la norma imperativa de otro país se traslada el bien a España? Ahí hay un fraude de ley a la ley extranjera, pero no está previsto en el art. 12.4 CC. Hay dos opciones para solucionar este problema:
- Incluir esa actuación en el art. 6 CC que regula el fraude de ley en general.
- Esa actuación no solo está vulnerando la aplicación de la norma imperativa extranjera, sino que también está burlando la norma de conflicto española, y como la norma de conflicto española es una norma imperativa, entraría dentro del campo de aplicación del art. 12.4 CC.
NOTA: La solución es siempre la aplicación de la norma que se ha tratado de burlar, pero para aplicar esta consecuencia hay que verificar los dos elementos del fraude de ley:
- Elemento material: La alteración de la circunstancia utilizada como punto de conexión (cambio de nacionalidad, de residencia habitual…).
- Elemento intencional: Que ese cambio tenga como finalidad, precisamente, burlar la aplicación de una norma imperativa mediante la aplicación de un OJ que, en condiciones normales, no sería aplicable. Esta prueba del “ánimo” no siempre es fácil, por lo que hace que este art. 12.4 CC tenga poca aplicación práctica (existe poca jurisprudencia en la que se aplique esta figura del fraude de ley).