Adquisición de Derechos Reales: Modos Originarios y Derivados del Dominio en el Derecho Civil Argentino
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La Adquisición de Derechos
- Modo Originario: Se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona; no hay un antecesor conocido, de modo que el derecho nace libre. Ejemplos: apropiación, especificación o transformación, accesión, percepción de frutos.
- Modo Derivado: La adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Encontramos un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que, con motivo de la transmisión, lo recibe. El Art. 3270 del Código Civil establece que nadie puede transmitir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que gozaba. Ejemplos: la tradición, la sucesión mortis causa.
El Derecho Real de Dominio
Según el Art. 2506 del Código Civil, el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.
Modos de Adquisición del Dominio
El Art. 2524 del Código Civil enumera los siguientes modos de adquisición del dominio:
- Por apropiación
- Por la especificación o transformación
- Por la accesión
- Por la tradición
- Por la percepción de los frutos
- Por la sucesión en los derechos del propietario
- Por la prescripción adquisitiva
Otros Modos de Adquisición
- La Ley: El Art. 2412 del Código Civil establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. También se incluye el caso de los tesoros.
- La Expropiación: El Estado adquiere el dominio de ciertos bienes a través de una ley y previa indemnización.
Modos Originarios de Adquisición
Apropiación
La apropiación ocurre cuando se aprehende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. La aprehensión implica ponerse en contacto con la cosa y solo será válida cuando:
- El adquirente tenga capacidad para adquirir (mayores de 10 años, no dementes).
- La cosa sea susceptible de apropiación (cosa mueble abandonada, cuya posesión el dueño se desprende; o sin dueño, que nunca tuvieron dueño y son susceptibles de apropiación).
Es importante destacar que los inmuebles no son susceptibles de apropiación, ya que siempre tienen dueño; si no son de particulares, quedan en dominio privado del Estado. Las cosas perdidas no son apropiables.
Son susceptibles de apropiación:
- Los peces.
- Los enjambres de abejas.
- Las piedras, conchas de mar.
- Las plantas y hierbas del mar.
- Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos.
Especificación o Transformación
Este modo de adquisición implica crear una especie nueva a partir de una materia prima. Si la materia prima era propia, el especificador será el dueño de la nueva especie. Sin embargo, el problema surge cuando la materia prima era ajena.
La solución propuesta por Justiniano establecía que si la materia prima podía volver a su estado anterior (por ejemplo, una estatua de bronce), entonces el dueño de la materia prima conservaba la propiedad. Si no podía volver a su estado anterior, el especificador adquiría la propiedad de la nueva especie.
Según nuestro Código Civil, las disposiciones son las siguientes:
- Art. 2568: Si la transformación se hizo de buena fe y no es posible volver la materia prima a su estado original, el propietario de la misma solo tiene derecho a una indemnización.
- Art. 2569: Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo que era cosa ajena y fuere imposible volverla al estado anterior, el dueño tendrá derecho a ser indemnizado.
- Art. 2570: Si la transformación se hizo de buena fe y es posible volver la materia prima a su estado original, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie pagando al transformador su trabajo. También puede exigir el pago de la materia y otorgarle la propiedad de la nueva especie al especificador.