Curaduría y Curatela: Marco Legal y Tipos en Uruguay

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Curaduría y Curatela en el Derecho Uruguayo

Artículo 431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Curaduría General: Incapaces Mayores de Edad

Artículo 432. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

Proceso de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Curador

Artículo 433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

Artículo 434. En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

Artículo 435. En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

Artículo 436. En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

Curador Interino: Nombramiento y Publicidad

Artículo 437. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

Artículo 440. El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

Curaduría Legítima: Cónyuges, Hijos y Padres

Artículo 441. El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

Artículo 442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

Curaduría en Asilos de Incapaces

Artículo 443. Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.

Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.

Nombramiento Testamentario de Curador

Artículo 444. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos; salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

Curaduría Dativa

Artículo 445. A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

Curaduría y Tutela Combinadas

Artículo 446. El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

Curaduría de los Bienes

Artículo 451. Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge.

Artículo 452. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente.

Artículo 453. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.

Cese de la Curaduría de Bienes

Artículo 457. La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.