Tipos de procesos y criterios de competencia en la LEC

Enviado por Comunidad Xuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 14,23 KB

La competencia funcional y su tratamiento procesal

La competencia funcional

El art. 61 LEC establece que, salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. A esta norma han de añadirse otras disposiciones legales concretas sobre recursos, medidas cautelares, diligencias preliminares, etc. Normalmente será el Juzgado de 1era Instancia.

El art. 62 LEC

Regula el tratamiento procesal de la falta de competencia funcional en relación con los recursos. No serán admitidos a trámite los recursos que se interpongan ante tribunal carente de competencia funcional, pero si, pese a esta disposición, se hubiera admitido ya un recurso, el tribunal puede aún advertir que carece de competencia funcional y dictar auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas, por 10 días.

El art. 62.2 LEC

Notificado dicho auto, los litigantes dispondrán de 5 días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate. La LEC permite la subsanación del error sobre competencia funcional, más grave para el recurrente que un error sobre competencia objetiva.

En cuanto a la competencia funcional por conexión, es decir, en los casos en los que no esté conociendo de la incidencia del proceso o de la ejecución de la transacción procesal el tribunal del asunto principal o el que aprobó la transacción, la LEC no dice nada.

El tratamiento procesal

La LEC 2000 establece una reducción de los procedimientos. Fuera de los procedimientos especiales, el proceso de declaración será el juicio ordinario o el juicio verbal. Además de interponerse la demanda ante órgano con jurisdicción civil, competencia objetiva y competencia territorial, el proceso debe discurrir por los cauces procedimentales que la ley considera adecuados a la naturaleza e importancia del asunto. Tratándose de un proceso declarativo, esos cauces sólo pueden ser los de una de las dos clases de tales procesos: es necesario establecer el procedimiento legalmente adecuado y casi todas las materias de naturaleza civil se van a encauzar por uno de estos dos procesos. El presupuesto procesal del procedimiento adecuado es algo a tener en cuenta en la primera instancia.

Las materias que determinan que se elija el juicio ordinario o el juicio verbal son:

  • En el art. 249 LEC, las materias que deben ser enjuiciadas por el juicio ordinario.
  • En el art. 250 LEC, las materias que deben ser enjuiciadas por el juicio verbal.

Lo que va a determinar el seguir uno u otro proceso va a ser la materia y la cuantía. La LEC sólo utiliza el criterio de la cuantía cuando no existe razón legal por razón de la materia.

La adecuación del procedimiento

A) Reglas para la determinación del procedimiento adecuado; la determinación de la cuantía

Tanto las reglas de competencia objetiva como las determinantes de la clase o tipo de proceso utilizan el criterio de la cuantía o interés económico del asunto.

Importante: la obligación de expresar la cuantía será siempre que la demanda tenga una cuantía, lo que no ocurrirá si el proceso es por razón de la materia. Es decir, es cuando se reclama cuantía, no cuando se reclama otra materia. El interés económico de un asunto civil es el que le atribuye el demandante.

El art. 251 LEC

Regula cómo se fija la cuantía según el interés económico de la demanda. Reglas para su determinación:

  • Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
  • Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
  • La anterior regla de cálculo se aplicará también: a las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio; a las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo; a aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño; a las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; a las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
  • En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
  • El valor de una demanda relativa a la servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de 5 años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla.
  • En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
  • En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de la anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
  • En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
  • En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de la anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
  • En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
  • Cuando la demanda tenga por objeto la prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización.
  • En los pleitos relativos a la herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

Reglas para cuando se acumulan acciones

  • Si las acciones acumuladas son independientes o principales, en el sentido de que no hay una acción que dependa de otra, la cuantía se determina por la acción de mayor valor. E idéntico criterio se seguirá si se acumulan acciones de forma eventual, esto es, la segunda en caso de que no prospere la primera.
  • Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o si junto con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía se determina por la suma del valor de las acciones acumuladas que sean de valor cierto o líquido.
  • Si en la misma demanda se acumulan acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
  • Si se reclaman varios plazos vencidos de la misma obligación, la cuantía será la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación.
  • Los frutos e intereses no vencidos y los importes inciertos de plazos se excluirán del cómputo de la cuantía, así como la petición de condena de costas.

El art. 255.1 LEC prevé la posibilidad de impugnación de la cuantía a efectos de procedencia del recurso de casación.

La determinación de las cuantías se regula en el Art. 253 LEC: Expresión de la cuantía en la demanda

  • El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará conforme a las reglas de los artículos anteriores. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
  • La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal.
  • Cuando el actor no pueda determinar la cuantía, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

La cuantía de la demanda tiene gran relevancia por la minuta del letrado (mínimo un 10% de la cuantía) o por si puedo o no acceder al recurso de casación (más de 150.000 euros), etc.

B) Tratamiento procesal de la inadecuación del procedimiento

El art. 254 LEC es importante:

  1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, pero si, a la vista de las alegaciones de la demanda, el Tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la misma demanda, acordará, mediante providencia, dar al asunto la tramitación que legalmente corresponda. Es un error hablar de providencia cuando las demandas se admiten por el Tribunal mediante auto y no providencia. Normalmente, quien se equivoca es el abogado y no el justiciable.
  2. Error respecto a la cuantía: La vigilancia de oficio de la adecuación legal del procedimiento se lleva a cabo cuando el Tribunal considera que la cuantía no se puede estimar o no es determinable, ni siquiera de forma relativa y que procede seguir la tramitación del juicio ordinario y no los cauces del juicio verbal. En este caso, el Tribunal deberá dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de Procurador y la firma de Abogado. Los requerimientos de subsanación de errores y aclaraciones se hacen mediante providencia.
  3. Se refiere también a la materia. Se pueden corregir de oficio errores aritméticos en la determinación de la cuantía o los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Estamos ante casos de evidente error.
  4. En ningún caso, podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Es decir, debe darse la oportunidad de corregir estos errores.

La adecuación del procedimiento completa su tratamiento procesal con la vigilancia de este requisito a instancia de parte. Es posible la impugnación de la cuantía de la demanda por el demandado:

  • En el juicio ordinario esa impugnación habrá de hacerse en la contestación a la demanda y resolverse en la audiencia previa, mientras que
  • en el juicio verbal la impugnación sólo puede llevarse a cabo en la vista y se resolverá en el acto, antes de entrar sobre el fondo, previa audiencia del demandante.

Esta impugnación por la cuantía no puede referirse al fondo del asunto sino que ha de consistir en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular el interés económico de la demanda.

El TS sólo considera demandas de más de 150.000 euros. Para evitar que no exista la opción de realizar el recurso casacional.

Error respecto a la materia

La alegación de procedimiento inadecuado puede fundarse en una pretendida aplicación errónea de las reglas referidas a la materia. Esta alegación ha de formularse en la contestación a la demanda, si se trata del juicio ordinario, o en la vista, si del verbal. Si se ha suscitado la inadecuación del juicio ordinario y así lo estima el Tribunal, se prevé la reconducción de las actuaciones a las propias del juicio verbal. Esto se traduce en la citación de las partes para la vista, salvo que la acción aparezca caducada en el momento de interposición de la demanda.