Vigencia, Validez y Eficacia de las Normas: Principios de Ordenación en Derecho Administrativo

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Vigencia, Validez y Eficacia de las Normas

Los conceptos de vigencia, validez y eficacia de las normas aluden a la existencia y a la aplicabilidad de las mismas a las situaciones de hecho que regulan. Son conceptos que explican el ciclo vital de las normas, las condiciones para su integración en el ordenamiento jurídico y para la producción de los efectos que pretenden.

El ciclo vital de las normas empieza con su entrada en vigor. El Código Civil establece expresamente esta regla y utiliza, como criterio para determinar el momento de la entrada en vigor, el de la publicación formal en el Boletín Oficial del Estado (art. 2.1). Respecto del término de la vigencia, el Código Civil también expresa que las leyes solo se derogan por otras posteriores (art. 2.2).

Las normas vigentes no son necesariamente ni válidas ni eficaces. La vigencia significa que el curso de la formación de la ley ha concluido con la puesta en conocimiento de su contenido a los ciudadanos, autoridades e instituciones, integrándose a partir de entonces en el ordenamiento jurídico. Pero es posible que una norma vigente no sea eficaz, y también que tenga efectos una norma que ha perdido vigencia. Estas precisiones permiten distinguir entre vigencia, validez y eficacia.

La vigencia no implica siempre la eficacia:

  • No hay efectos de la norma durante la vacatio legis, que es un período de tiempo, específicamente decidido por el legislador, en el que la vigencia de la norma no se ha perfeccionado.
  • Tampoco producen efectos las normas plenamente vigentes si el legislador ha condicionado la eficacia al cumplimiento de alguna clase de término o condición.
  • Algunas normas, para llegar a tener eficacia, precisan de algún complemento que ha de dictar un legislador diferente del que las aprueba. Esto ocurre siempre en los ordenamientos incompletos, como el internacional.

La validez solo puede predicarse de las normas vigentes, y consiste justamente en la acomodación o la ausencia de contradicción entre una norma y otras existentes en el ordenamiento que no pueden vulnerar por ser superiores (jerarquía), o por carecer de habilitación para regular la materia a la que aquéllas se refieren (competencia).

A. Inicio de la Vigencia: Publicación de las Normas

El art. 9.3 de la Constitución Española garantiza la publicidad de las normas, pero no indica cuáles son los medios que tienen que utilizarse para llevarla a término. El art. 91 atribuye al Rey la función de ordenar la publicación de las leyes; y el art. 96 hace referencia a la publicación de los tratados internacionales. La precisión de que las leyes estatales hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Estado está en el art. 2.1 del Código Civil. La publicación de los reglamentos aparece actualmente impuesta en la Ley de Gobierno de 1997 (art. 24.4). Y las de las normas autonómicas en los Estatutos de Autonomía. La publicación de las normas locales está prevista en el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985.

B. Suspensión, Anulación y Eficacia Prospectiva

Durante el tiempo de vigencia de las normas, estas pueden dejar de tener efectos cuando lo acuerdan los tribunales, como medida cautelar, en el marco de procesos en los que se discute su validez. Una hipótesis distinta de cesación de efectos es la inaplicación judicial de una norma. En nuestro Derecho existe una habilitación general en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, que permite a los jueces y tribunales inaplicar las normas que sean contrarias a la Constitución, las leyes o al principio de jerarquía normativa.

Ninguna de las normas de paralización o bloqueo de la eficacia de las leyes y demás disposiciones escritas afectan a su vigencia. Se caracterizan por ser temporales, de modo que, cuando se levantan, la norma recobra su eficacia plenamente. Cuando la eficacia cesa es con la anulación. Esta es parangonable con la derogación, que también conlleva el término de la eficacia y de la vigencia misma, pero es un instituto radicalmente diferente. Anulación y derogación tienen en común que producen la pérdida de vigencia de la norma. Pero en la derogación es el efecto buscado, mientras que en la anulación es una consecuencia derivada de la invalidez de la norma. La derogación no requiere ningún juicio previo de validez. La derogación no tiene efectos retroactivos normalmente, mientras que la anulación suele acarrear la pérdida de efectos de la norma desde el momento en que se dictó.

C. Derogación

El único precepto legal vigente que trata de la derogación es el art. 2.2 del Código Civil, que establece: "Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga, y se extenderá a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado". No existe ningún obstáculo para que las leyes limiten el tiempo de vigencia. La Constitución ha establecido plazos fijos de vigencia de algunas leyes (presupuestos). También podría hablarse de leyes que pierden la vigencia cuando concluye o cesa la razón para la que fueron promulgadas.

D. Retroactividad e Irretroactividad

: Los preceptos constitu∞ales k tratan de la irretroactividad de las nor+ son dos: el art 9.3 k declara la irretroactividad de las disposi∞es san∞adoras, no favorables o restrictivas de dºs individuales, y el art 25.1 k stablece k Nadie puede ser condenado o san∞ado x ac∞es u omisiones k, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infrac∞ administrativa, según la legisla∞ vigente en akl momento./Stos preceptos no explican en qué consiste el efecto retroactivo de las leyes. Tampoco lo hace el art 2.3 CC cuando determina k Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Xa explicar la retroactividad, la doctrina civilista utilizó 1a clasifica∞ de la misma en tres grados://- El máximo se produciría cuando la ley new se aplica a la misma rela∞ jurídica y a sus efectos sin tener en cuenta k fuera creada o éstos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior, es decir k se aplica la ley new a situa∞es nacidas bajo el imperio de 1a ley antigua, cuyos efectos ya se han consumado//- La retroactividad es de grado medio si la aplica∞ de la ley new se extiende a situa∞es nacidas durante la vigencia de la ley derogada, pero siempre k los efectos hayan de ejecutarse después de la vigencia de la new ley//- La retroactividad es de grado mínimo cuando la ley se aplica sólo a efectos futuros, nacidos después de su entrada en vigor, a1k provengan de rela∞es jurídicas surgidas con anterioridad/3.2. PPIOS DE ORDENA∞ DE LAS RELA∞ES INTERNORMATIVAS: /A. JERARQUIA: El principio de jerarquía está reconocido expresamente en el art. 9.3CE. Sin embargo, en los ordenamientos actuales, y + si tienen estructura compleja como el nuestro, el principio de jerarquía normativa no es el único k sirve xa explicar las rela∞es internormativas ya k sta f(x) corresponde también en 1 grado muy elevado al principio de competencia, k supone la valora∞ de las nor+ dependiendo de si corresponden o no con las atribu∞es del órgano k las ha dictado. El citado art 9.3 stablece 1a garantía general del principio de jerarquía. El carácter de norma superior de la CE se impone protegiéndola frente a refor+ intentadas x el legislador ordinario y de la defensa frente a cualquier norma k vulnere sus contenidos materiales./Las consecuencias de sta superioridad son las k, con carácter general, ha concretado el art 39 LOTC: las leyes inconstitu∞ales son nulas y así deberá declararlo el Trib1al Constitu∞al./La subordina∞ de las disposi∞es de carácter genera, de naturaleza reglamentaria, a las leyes está prescrita en diferentes leyes administrativas generales. La consecuencia de la vulnera∞ de ste principio es la nulidad de la norma inferior. El control de stas disposi∞es corresponde a los trib1ales (art 106 CE). Las nor+ de valor reglamentario, a su vez, pueden presentarse jerarquizadas entre sí. El art 23 de la Ley del Gobierno, de 27 de noviembre de 1997, stablece k los reglamentos no podrán regular materias, objeto de reserva de ley ni infringir nor+ con dicho rango. Ade+, sin perjuicio de su f(x) de desarrollo o colabora∞ con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infrac∞es administrativas, stablecer penas o san∞es, así como tributos, cánones u otras cargas o prsta∞es personales o patrimoniales de carácter público. El mismo precepto stablece el siguiente orden de jerarquía de las nor+ reglamentarias de la Admin∞ statal: 1º disposi∞es aprobadas x Real Decreto del Presidente de Gobierno o Consejo de Ministros; 2º disposi∞es aprobadas x Orden Ministerial. /El último párrafo del art 23.2 en1cia la regla general de k ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior/B. COMPETENCIA: La CE es 1a norma de nor+, la ordenadora del sistema de fuentes, y la k habilita la aplica∞ en el territorio del Stado de otros ordenamientos interna∞ales y suprana∞ales, y la forma∞ de ordenamientos internos de carácter sec1dario. El proceso de acepta∞ e integra∞ del ordenamiento interna∞al y el ordenamiento com1itario europeo se produce conforme a las siguiente pautas://- Las nor+ conven∞ales ppales, los tratados, se forman mediante procedimientos determinados x el Dº Interna∞al, y su validez depende del cumplimiento de las reglas stablecidas en dicho ordenamiento.//- La aplicabilidad de stas nor+ en el ordenamiento interno de Stado está condi∞ada a k se sigan los procedimientos stablecidos en la CE (art 93 y siguientes) xa habilitar la eficacia de aquéllas en el territorio statal.//- Las disposi∞es dictadas x institu∞es suprana∞ales como la Com1idad Europea tienen eficacia directa.//- Tanto las nor+ primarias de Dº Interna∞al y Dº Com1itario como las derivadas a k acaba de aludirse, no se sitúan en 1a posi∞ jerárquica superior a las leyes y otras nor+ del Stado. X el contrario, la CE es 1a norma superior a los tratados, pero la rela∞ entre el tratado (y nor+ derivadas) y la ley no puede hacerse en términos de jerarquía.//- Los tratados y nor+ derivadas se aplicarán con preferencia sobre las nor+ internas, no x razón de su rango + elevado, sino en la medida en k regulan materias mediante la activa∞ de previsiones constitu∞ales específicas (art 93 CE)./X lo k concierne a los ordenamientos sec1darios, formados en el interior del Stado, muy especialmente los de las CCAA, la CE y régimen aplicativo de sus nor+ es el siguiente://- Los statutos cuentan con 1a regula∞ constitu∞al, general stablecida en los arts 147 y siguientes de la CE, y son nor+ subordinadas a ésta.//- Las leyes y de+ nor+ k dictan las CCAA cuentan con 1a fuerza y rango xangonable a las de igual categoría del Stado.//- La rela∞ entre las leyes del Stado y las autonómicas no es, x tanto, de jerarquía. La aplica∞ preferente de 1a u otra norma, cuando coinciden e la regula∞ de 1a misma materia, se hará conforme al principio de competencia, k determinará la validez de la norma dictada x el legislador con atribu∞es xa hacerlo, y la invalidez de la dictada x 1 legislador competente./El régimen jurídico del principio de competencia difiere del propio del principio de jerarquía en extremos imxtantes://- La nulidad derivada de la infrac∞ del principio de jerarquía afecta únicamente a la parte del precepto o disposi∞ al k sea imputable la infrac∞, no a la norma completa. Sin embargo, 1a norma dictada sin competencia puede ser nula en su totalidad, con independencia de k contenga o no contradic∞es con lo stablecido en otras.//- No se puede acordar la deroga∞ de otras nor+ en el ámbito de las rela∞es basadas en el principio de competencia.//- La elimina∞ de las nor+ k kdan desplazadas x otras dictadas x el legislador competente debe producirse mediante su deroga∞ o depura∞ x el legislador del k proceden./La CE no alude de modo expreso al principio de competencia, como hace con el de jerarquía en el art 9.3CE, ni sistematiza su régimen general. Pero usa el principio de competencia de muy diferentes maneras: xa repartir atribu∞es entre el Stado y las CCAA, xa reservar materias a las leyes orgánicas (art 81 CE) o a la regula∞ de los Statutos (arts 147.2 CE), o reservas generales a favor de la ley (art 53 CE), etcétera./

/Examinando stos preceptos puede deducirse en la CE el empleo de diferentes técnicas de reparto de competencias://- El sistema de listas, k la CE aplica formulando dos listas de materias, en sus arts 148 y 149CE, afirmando en el párrafo de entrada de cada 1o de ellos k las primeras corresponden a las competencias de las CCAA y las seg1das a la competencia del exclusiva del Stado. Si tal orienta∞ hubiera sido exacta, el reparto de competencias habría kdado claramente determinado desde la CE. Pero el art 149.3 CE permite k los Statutos también asuman competencias no reservadas al Stado en el listado de dicho precepto. Y también k se produzcan ulteriormente transferencias y delega∞es de competencias (art. 150CE). Todo lo cual contribuye a incrementar la falta de precisión y desconstitu∞aliza∞ del reparto de competencias.//- Dentro de cada 1a de stas listas se utilizan diferentes técnicas de reparto: distribu∞ de competencias x materias, x f1∞es (legislativa y ejecutiva), o asignando parte de 1a f(x) (bases, legisla∞ básica, coordina∞, planifica∞, etc).//- Ste régimen de reparto supone aplicar preferentemente, como técnicas de reparto, la comparti∞ y la concurrencia de los poderes territoriales.//- El art 149.3 utiliza 1a cláusula residual k atribuye al Stado todas las competencias, en general, no asumidas x las CCAA en sus Statutos.//- Como colofón emplea los ppios de prevalencia y supletoriedad./Ade+ de stas técnicas de reparto de competencias entre el Stado y las CCAA, la CE está reiteradamente utilizando el principio de competencia xa stablecer reservas a favor de alg1os tipos de leyes://- La reserva general del ley orgánica está stablecida en el art 81 CE, k se completa con otras recogidas en diferentes preceptos constitu∞ales (arts 8.2, 54, 55.2, 69.2, 87.3, 92.3, 106.2, 107, 116, 122, 136.4, 141.1, 144, 150.2, 151, 157.3, 165 y disposi∞ transitoria 5ª).//- La reserva a favor de los Statutos de Autonomía está en el art 147, pero la completan otros preceptos como los arts 148.2, 149.3, 152, etcétera.//- Las reservas a favor de leyes básicas del Stado están en diferentes apartados del art 149.1CE (x ejemplo, 13ª, 17ª, 18ª, 23ª, 25ª y 27ª).//- La reserva a favor de la ley de Presupustos, en el art 134 CE./- La reserva general de ley, en el art 53 CE/C. PREVALENCIA: El art 149.3 CE stablece k La competencia sobre las materias k no se hayan asumido x los Statutos de autonomía corresponderá al Stado, cuyas nor+ prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo k no esté atribuido a la exclusiva competencias de éstas. Los conflictos entre nor+ en los Stados complejos como el nuestro han de atenerse esencialmente al principio de competencia; el principio de prevalencia tiene 1a f(x) en la actualidad bastante escasa. Las hipótesis en las k podría recurrirse al principio de prevalencia son:/- En los supustos en k el reparto de competencias está hecho en régimen de concurrencia, de forma k + de 1 legislador puede producir nor+ sobre la misma materia. Así ocurre con las previsiones del art 149.2CE, a1k la materia a la k se refiere, cultura, no ha resultado hasta el momento especialmente conflictiva./- 1 supusto de concurrencia se da también cuando se trata de ejercitar competencias con incidencia en el territorio. Pueden colisionar las competencias de ordena∞ del territorio de las CCAA, y las de competencias sectoriales del Stado xa decidir sobre infraestructuras o implanta∞es en el territorio. El Trib1al Constitu∞al suele invocar la necesidad de coopera∞ en stos casos, pero desde las SSTC 77/1984 y 40/1998 ha afirmado k la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente. En sus decisiones suele considerarse tal la especial o sectorial sobre la general de ordena∞ del territorio./- Fuera de stos casos, en la práctica no se han encontrado muchas + aplica∞es al principio de prevalencia. Podría tenerlas xa la aproba∞ de nor+ en casos de urgencia y necesidad. O también xa desplazar la legisla∞ statal aprobada antes de k entrara en vigor 1a competencia autonómica sobre la misma material./Cuando 1a norma prevalece sobre otra, no la deroga sino k la desplaza. La norma prevalente ocupa ese espacio normativo e impide k el legislador k antes lo invadía pueda producir en lo sucesivo nor+ sobre la misma materia./Distinto de todo lo anterior es el régimen del principio de primacía en las rela∞es entre el ordenamiento com1itario europeo y el interno. El principio de primacía del Dº com1itario sobre el interno supone k los Tratados y de+ nor+ com1itarias europeas deben aplicarse de modo preferente e inmediatamente en perjuicio de cualquier otra interna k las contradiga. La regla se extiende a todas las nor+, cualquiera k sea su rango. X otro lado, la primacía no precisa de 1a previa declara∞ de la invalidez, la inconstitu∞alidad o el seguimiento de cualquier procedimiento interno xa valorar la contradic∞. X el contrario, la aplica∞ incondi∞al de la norma com1itaria se opone a la interposi∞ de tales procedimientos de Dº interno. El efecto de prevalecer implica el desplazamiento de la norma interna opusta, no su deroga∞. Pero la jurisprudencia com1itaria impone k, en aras a la claridad y la correcta aplica∞ del Dº Com1itario, los legisladores internos procedan a la deroga∞ y elimina∞ de la legisla∞ desplazada./D. SUPLETORIEDAD: El art 149.3 CE stablece k El Dº statal será, en todo caso, supletorio del Dº de las CCAA. Ste en1ciado constitu∞al planteó durante años bastantes dudas interpretativas. F1damentalmente xq, xa k pueda aplicarse supletoriamente 1a norma, es preciso k exista; y xa k el legislador pueda dictarla, es necesario k cuente con competencia xa hacerlo. Como, según el reparto constitu∞al de competencias, el Stado no tiene competencia sobre todas las materias, no es posible k exista 1a legisla∞ statal k dé cobertura supletoria a los vacíos, insuficiencias o carencias de la legisla∞ autonómica. Sta reflexión dio lugar a dos tesis doctrinales sobre la significa∞ del 149.3:/1. sostenida ppalmente x el profesor De Otto, argumentó k el art 149.3CE contiene, en verdad, 1a cláusula general de competencia a favor del Stado. El precepto significa k el Stado puede legislar sobre cualquier materia. Ello sin perjuicio de k, cuando las CCAA tuviesen reconocidas competencias exclusivas sobre 1a materia en sus Statutos, tendrían sus nor+ + eficacia y primacía aplicativa, kdando las del Stado en posi∞ de ser aplicables sólo en términos de supletoriedad./2. defendida x Muñoz Machado, afirma k no puede aceptarse k la cláusula de supletoriedad implik el reconocimiento al Stado de competencias 1iversales y no tasadas. La cláusula de supletoriedad implik el reconocimiento al Stado de competencias 1iversales y no tasadas. La cláusula de supletoriedad significaría, x 1 lado el reconocimiento de k antes de ser aprobada la CE existían regula∞es generales del Stado sobre cualquier materia k, a falta de legisla∞ autonómica postconstitu∞al, podría aplicarse supletoriamente como así fue durante años en la práctica. Y x otro lado, respondía a la razón de k, según el reparto de competencias stablecido en el art 149, el Stado retenía la responsabilidad de regular los ppios e institu∞es esenciales de todas las ra+ del Dº: Civil, Penal, Procesal, Mercantil, Laboral y Admin, etcétera (art 149.1.1ª, 2ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 18ª). Todo lo cual supone k el Dº statal es + complejo k el de las CCAA. Los vacíos e intersticios libres de las regula∞es autonómicas pueden cubrirse supletoriamente con el Dº statal. Éste sería el sentido del art 149.3 CE./El Trib1al Constitu∞al acogió abiertamente, en sus primeras resolu∞es, la primera de las tesis indicadas. La STC 95/1984 dijo k El hecho de k en 1a materia hayan asumido alg1a o alg1as CCAA competencias k pretende ejercitar el Stado no priva a éste de las suyas, k tendrán su ámbito de aplica∞ en aklla parte del territorio español k no esté incluido en el de las referidas CCAA./La jurisprudencia constitu∞al empezó, sin embargo, a cambiar radicalmente hasta consolidarse la tesis contraria, antes descrita, a partir de la STC 118/1996, de 27 de j1io. Sta sentencia, cuya doctrina ratificó la STC 61/1997, resumió, en fin, k xa k el Stado pueda dictar nor+ k regulen 1a materia determinada, debe poder invocar el título específico k le habilite en concreto xa stablecer la reglamenta∞ de k se trate, concluyendo k el Stado no puede dictar nor+ puramente supletorias acogiéndose a la cláusula general stablecida en el art. 149.3/

1. 2. LA FORMA∞ HISTORICA DEL Dº ADMIN: Es a partir de la Revolu∞ Francesa de 1789 cuando se declararon, y empezaron a implantarse en los diferentes países europeos, ppios de organiza∞ y f1∞amiento de las Administra∞es públicas y garantías de los ciudadanos frente a su actua∞, alrededor de los cuales se han nucleado las institu∞es basilares de dicha rama del Dº. Tales ppios nuevos, con repercusiones organizativas, y reglas de garantía de los dºs, fueron ppalmente los siguientes:/- Sexa∞ de poderes/- Garantía de los dºs/- Los ppios de 1idad e igualdad/- Prsta∞ de ss públicos y realiza∞ de obras públicas/1.3. TRANSFORMA∞ES DEL Dº ADMIN: Las ppales transforma∞es son:/- La reformula∞ y elimina∞ de muchas posi∞es jurídicas y privilegios reconocidos a la Admin∞./- El final de legicentrismo./- La descentraliza∞./- La integra∞ europea./- El incremento de la participa∞ ciudadana y la reduc∞ de la actua∞ 1ilateral de la Admin∞./- Privatiza∞ y liberaliza∞ de los ss públicos económicos/1.4. CONCEPTO: El Dº Admin ha nacido y se ha desarrollado como el Dº peculiar de las Administra∞es públicas, referido tanto a la organiza∞ y f1∞amiento de las mis+ como a sus rela∞es con los ciudadanos y el control de las decisiones k aquéllas adoptan./Sin embargo, desde hace muchos años los admins no se han conformado con sta simple descrip∞, sino k han buscado también la fija∞ de 1 concepto de Dº Admin k permita delimitar su ámbito con exactitud utilizando como referencia algún elemento definitorio esencial. Pueden dstacarse las siguientes:/- Las primeras exposi∞es sobre Dº Admin en España reiteran la convic∞ de k existe 1a correspondencia exacta entre la Admin∞ y la f(x) ejecutiva. Como consecuencia de la división de poderes, la f(x) ejecutiva pertenecería al Gobierno y a la Admin∞. El seguimiento de sta concep∞ es claro en los primeros administrativistas españoles (Burgos)./- Los esfuerzos doctrinales + serios e influyentes x definir el Dº Admin son los k ocurren en Francia a finales del siglo XIX y primeros del XX. Las exposi∞es doctrinales + imxtantes fueron las siguientes://a) La distin∞ entre actes de puissance publik y actes de gestión, k expuso León Aucocq y desarrollo Edouard Laferriere, sirvió xa explicar k xa k 1 ac∞ de la Admin∞ pueda ser excluida de la competencia de los trib1ales ordinarios, no basta con k sea 1 órgano admin el k actúa, sino k debe tratarse de 1 acto de poder público y no de simple gestión ordinaria.//b) Maurice Hauriou, en 1 ensayo sobre la gestión administrativa publicado en 1899, sostuvo k la gestión de los ss públicos forma la parte + auténtica de la Admin∞. Las situa∞es de gestión deben formar parte del Dº Público xq en ellas se manifista especialmente el poder público.//c) La idea de servicio público alcanzó magnitudes teóricas decisivas en las exposi∞es de León Duguit, creador de la Escuela científica justamente denominada del servicio público. El empeño de Duguit fue construir toda 1a teoría del Stado apoyándose en la idea de servicio público. xa él el Stado no es 1 poder k manda, 1a soberanía, es 1a corxa∞ de ss públicos organizados y controlados x los gobernantes. Xa Duguit, servicio público es toda actividad cuya realiza∞ debe ser regulada, asegurada o controlada x los gobernantes, xq es indispensable xa la realiza∞ o el desenvolvimiento de la interdependencia social y k es de tal naturaleza k no/- puede ser asegurada completamente sino mediante la interven∞ de la fuerza gobernante./El servicio público es el elemento o nota + caracterizadora, k sirve xa determinar cuándo la Admin∞ está sometida al régimen jurídico especial de aklla rama del Dº./- Alternativamente empezaron a usarse otras visiones k dstacaban acumuladamente, xa definir el Dº Admin, tanto las características peculiares de la organiza∞ administrativa, como su posi∞ singular ante el Dº./- Sta reconsidera∞ del concepto de Dº Admin xa subrayar como característica esencial el ser el Dº propio de 1a organiza∞ singular, k es la Admin∞ pública, llegó a su cénit con la propusta formulada a ppios de los sesenta x E. García de Enterría. Xa él lo k caracteriza el régimen jurídico de la Admin∞ no son las actividades k desarrolla (los ss públicos) ni los instrumentos de k se vale (el poder público), sino su condi∞ de persona jurídica regida x su ordenamiento propio, statutario, distinto del común de los sujetos privados. El Dº Admin será, x tanto, el dº propio y particular de las Administra∞es públicas en tanto k pers jurídicas.