Procesos declarativos ordinarios y verbal en la LEC: fases, recursos y costas

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Resumen

El documento explica los procesos declarativos ordinario y verbal de la LEC española: su ámbito de aplicación, las fases de alegaciones, audiencia previa y juicio, y las especialidades del verbal. Recoge también las cuestiones incidentales, el sistema de recursos (reposición, revisión, queja, apelación, infracción procesal y casación) y el régimen de costas procesales.

Puntos clave

  • El juicio ordinario se aplica por cuantía superior a 6.000 € o indeterminada, y en determinadas materias como honor, intimidad o impugnación de acuerdos sociales.
  • En el juicio ordinario la audiencia previa resuelve excepciones procesales en un orden tasado y el juicio se celebra en el plazo de un mes desde su conclusión.
  • El juicio verbal se caracteriza por una demanda sucinta, una vista oral y una tramitación ágil, con sentencias sin efecto de cosa juzgada en determinados supuestos.
  • Las cuestiones incidentales pueden ser especiales o comunes, suspensivas o no suspensivas, y de previo pronunciamiento o de especial pronunciamiento.
  • El recurso de apelación es ordinario y devolutivo, y en la LEC se configura como apelación limitada, salvo excepciones.
  • Las costas se rigen por el criterio general del vencimiento objetivo: el que pierde paga, con las excepciones previstas en el art. 394 LEC.

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1.- Defina el Juicio Ordinario. Esquema de este Juicio

Es un proceso declarativo y ordinario.
El concepto declarativo hace referencia al tipo de tutela que se reclama del órgano jurisdiccional, y que permite alcanzar una sentencia de contenido declarativo o de condena. La mención a que es un proceso “ordinario” hay que entenderla como proceso común o general. Al igual que ocurre con el proceso verbal, que también es ordinario, entendido como sinónimo de común o general. La expresión ordinario como nomenclatura que emplea la Ley, hay que entenderla como  como nombre que se le dio al procedimiento, igual que se le podía haber llamado de cualquier otra forma.

Este proceso se desarrolla en las siguientes fases:

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2.- Ámbito de Aplicación del Juicio Ordinario

Se decidirán en juicio ordinario las siguientes controversias (art. 249):

A) Por razón de la cuantía:

Ø Los de cuantía superior a 6.000 € y aquellas de cuantía indeterminada.

B) Por razón de la materia:

Ø Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

Ø Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y ala propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

Ø Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

Ø Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

Ø Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación enlos casos previstos en la legislación sobre esta materia

Ø Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, que se ventilan por un proceso verbal

Ø Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

Ø Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad,en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

2.- La Fase de Alegaciones. Contenido

I ALEGACIONES: El trámite de alegaciones y de sentencia habrá de ser por escrito.
Mientras que la audiencia previa y el acto del juicio serán, eminentemente orales.

El proceso ordinario principiará por demanda, debiendo cumplir ésta con los requisitos de forma previstos en el artículo 399 LEC. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que acrediten la representación del litigante y la calidad con que actúa.

El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

Si el Secretario estima que existe una falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o que la demanda adolece de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello, deberá dar traslado de la demanda al Tribunal para que éste se pronuncie sobre la admisión.

La contestación a la demanda se redactará con la misma forma que para la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. También habrá de aducir las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

El plazo para que el actor y el resto de reconvenidos contesten será de 20 días. No cabrá reconvención sobre la reconvención.

3.- La Fase de Audiencia preliminar. Excepciones a resolver en la misma

AUDIENCIA PREVIA: Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Secretario judicial convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Esta audiencia previas e llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso; examinarlas cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Será obligatoria la asistencia de abogado a esta audiencia.

Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre las excepciones procesales propuestas por las partes, tratándolas por el siguiente orden:

1. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases

(art. 418 LEC)

2. Impugnación de la acumulación de pretensiones o de autos (art. 419 LEC)

3. Existencia de cosa juzgada o litispendencia (art. 421 LEC)

4. Falta del debido litisconsorcio (art. 420 LEC)

5. Inadecuación del procedimiento por su cuantía (art. 422 LEC) o de la materia (art. 423 LEC)

6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención (art. 424 LEC)

El Tribunal se pronunciará sobre estas excepciones en el mismo acto; pero si fuera más de una las planteadas, lo podrá resolver mediante Auto que se tendrá que dictar dentro de los cinco días siguientes. Contra la decisión tomada en el acto, podrá interponerse, también oralmente, recurso de reposición. Y si fuere desestimado, el recurrente deberá pedir que conste su protestaa efecto de recurrir en apelación.

Una vez resueltas las excepciones procesales, si la audiencia continuara adelante, las partes podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, sin poder modificar sus pretensiones.

Si después de los escritos de demanda y contestación hubiera ocurrido algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas carácterísticas, podrán alegarlo en la audiencia.

En esta audiencia cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Si el señalamiento se puede hacer en el acto, lo acordará el Juez, en otro caso, lo hará el Secretario judicial.

Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste.

Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.

4.- Acto del Juicio Oral. Contenido

ACTO DEL JUICIO:
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas. De declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

El juicio comenzará practicándose las pruebas admitidas, siguiendo el siguiente orden:

Ø Interrogatorio de parte

Ø Interrogatorio de testigos

Ø Interrogatorio de peritos

Ø Reconocimiento judicial

Ø Reproducción de palabras, imágenes y sonido.

Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones, y excepcionalmente podrán solicitar la práctica de diligencias finales.

5.- El Juicio Verbal. Esquema de este Juicio

Su principal carácterística, y que lo diferencia sustancialmente del Juicio Ordinario, es que la contestación a la demanda es oral y no tiene fase de audiencia previa sino que presentada la demanda el Juez convocará a las partes al juicio.
Por lo demás, y al igual que el ordinario, se trata de un proceso declarativo y ordinario.

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6.- Ámbito de Aplicación del Juicio Verbal

Se decidirán a través del proceso verbal las siguientes cuestiones:

a) Por razón de la cuantía:
Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros

B) Por razón de la materia:

1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas

2. Las que, por impago de rentas del arrendatario, pretendan que el dueño,

usufructuario o cualquier otro titular, recupere la posesión de la finca

3. Las que por haber expiración el plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otro titular recupere la posesión de dicha finca

4. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario

5. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie

6. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

7. Las que pretendan que el tribunal resuelva la suspensión de una obra nueva

8. Las que pretendan que el tribunal resuelva la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande

9. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos

10. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título

11. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales

12. Las que pretendan que el tribunal resuelva sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto

13. Las que pretendan que el tribunal resuelva sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto

14. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los

intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

6.- La Demanda del Juicio verbal

DEMANDA: El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. O también se podrá presentar una demanda con la forma prevista en el artículo 399 LEC.

Una vez presentada la demanda, el Secretario judicial la admitirá mediante Decreto; o, si considera que es inadmisible, dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

7.-  La Vista del Juicio verbal

VISTA: Admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse.

En el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, cada parte deberá indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Tribunal para que declaren en calidad de partes o de testigos.

La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto en el artículo 399 LEC.

A continuación, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible y al resto de excepciones procesales.

Oído el demandante sobre estas cuestiones, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.

Si no se suscitas en estas cuestiones procesales o fueren desestimadas, se dará la palabra a las partes proponer pruebas.

Una vez decida el Tribunal sobre la pertinencia de las mismas, se practicarán seguidamente.

Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

8.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a la Reconvención y a la Acumulación de Acciones

El legislador ha querido que el proceso verbal sea ágil y eficaz. Para ello, ha reservado a su conocimiento las cuestiones de menor calado jurídico. Además, y aunque ya hemos visto que se trata de un proceso declarativo y ordinario, ha previsto algunas especialidades procesales que le hacen apartarse de ese carácter, y abre la vía a lo que se conoce como procesos sumarios, cuya principal carácterística es que la resolución que le pone fin no produce el efecto de cosa juzgada y se permite volver a discutirla cuestión en otro procedimiento posterior. Se consigue con ello dotar al proceso de mayor celeridad. Veamos estas especialidades:

1) En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

2) No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

Ø La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

Ø La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

Ø La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

9.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a las Demandas de retener y recobrar la posesión y suspensión de Obra nueva.

3) No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesiónsi se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. En cualquier caso, la sentencia dictada en esta clase de procesos no producen el efecto de cosa juzgada.

5) Procesos en que se solicite la suspensión de una obra nueva :

Si el demandante pretende la suspensión de una obra nueva, antes incluso de la citación para la vista, el Tribunal dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado.

La sentencia recaída en estos procedimientos no producirán el efecto de cosa juzgada.

10.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a los Procesos en que se solicite la posesión de los bienes de la Herencia.

4) Procesos en el que el heredero solicita la posesión de bienes de la herencia que no están siendo poseídos por otra persona:

Interpuesta la demanda, el Secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero si se presenta algún reclamante, habrá de celebrarse vista.

La sentencia recaída en estos procedimientos no producirán el efecto de cosa juzgada.

11.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a los procesos en que se  pretende la protección del Derecho Real inscrito.

6) Procesos en que se pretende la protección del Derecho real inscrito:

No se admitirá la demanda si en ella no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. Tampoco se admitirá si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante.

Tan pronto se admita la demanda, y sin escuchar al demandado ni celebrar vista, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas en la demanda que sirvan para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere.

El demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución determinada por el tribunal. La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

Ø Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

Ø Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato

Ø Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

Ø No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La sentencia recaída no produce el efecto de cosa juzgada.

12.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a los procesos de incumplimiento Contractual de compraventa de Bienes muebles a plazos.

   Procesos sobre incumplimiento del comprador del contrato de compraventa de bienes muebles a plazos

Antes de interponer la demanda es necesario hacer un requerimiento de pago al deudor.

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo.

La sentencia recaída en estos procedimientos no producirán el efecto de cosa juzgada.

13.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a los procesos de incumplimiento Contractual de Arrendamiento Financiero.

   Procesos sobre incumplimiento del arrendatario de un contrato de arrendamiento financiero
:

Antes de interponer la demanda es necesario hacer un requerimiento de pago al deudor.

Admitida la demanda el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame.

Además, el Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda porque considere que el Tribunal no es competente, acredite que sí ha pagado, o por falsedad en el documento o en su firma.

Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

La sentencia recaída en estos procedimientos no producirán el efecto de cosa juzgada.

14.- Especialidades Procesales del Juicio Verbal en relación a los procesos para recuperar la posesión de una finca por impago de la renta.

10) Procesos para recuperar la posesión de una finca dada en arrendamiento por impago de la renta:

En la demanda se podrá anunciar que el demandante asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condiciónándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda.

En la demanda habrá de indicarse si cabe la posibilidad de enervar la acción.

Si se admite la demanda, el Secretario requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o se oponga aldesahucio. En este mismo requerimiento se señalará día y hora para la celebración de vista, así como fecha de lanzamiento.

Si el demandado no comparece, ni se opone, el Secretario dictará Decreto, quedando expedita para el actor el pedir la ejecución.

Si hubiere juicio, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de cinco días.
En la sentencia se fijará día y hora en que tendrá lugar el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites.

La sentencia dictada en estos procesos no producirán el efecto de cosa juzgada.

15.- Las Cuestiones Incidentales. Concepto

El proceso se nos manifiesta como un camino que ha de seguirse para que, desde su comienzo con la demanda, hasta su final con la sentencia, el Juez pueda resolver el conflicto que mantienen las partes. Este camino, sin embargo, no siempre es rectilíneo, en la forma que hemos visto en las dos lecciones anteriores sino que en ocasiones, mientras se tramita el mismo, surgen vicisitudes e inconvenientes que han de ser resueltos para poder llegar al final. Hablamos en este caso de las “cuestiones incidentales”.

Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, y exijan un pronunciamiento del Tribunal.

Un rasgo carácterístico de las cuestiones incidentales es que requieren un pronunciamiento específico del órgano que conoce del proceso principal antes de emitir el fallo del asunto principal.

16.- Clases de Cuestiones Incidentales

La clasificación de las cuestiones incidentales tiene interés porque nos da pistas sobre el procedimiento a seguir para su resolución. Así, hacemos la siguiente clasificación:

►Especiales y Comunes

:

Son especiales las cuestiones previstas en la LEC que cuentan con su propio procedimiento. Por ejemplo, la declinatoria (arts. 63-65 LEC) o la acumulación de procesos (arts. 74-98 LEC).

Las cuestiones incidentales comunes son aquellas no previstas en la LEC y que cuentan con un procedimiento tipo. Este procedimiento es el previsto en los artículos  387-393 LEC.

►
Suspensivas y no suspensivas

:

Si la tramitación del procedimiento principal debe suspenderse hasta tanto se resuelva el incidente estaremos ante cuestiones suspensiva.
El resto serán no suspensivas.

►De pronunciamiento previo y de especial pronunciamiento.

Son de pronunciamiento previo aquellas cuestiones que exigen del Tribunal un Auto que las resuelva, antes de la sentencia final. Las de especial pronunciamiento, que no suspenderán el curso ordinario del proceso (art. 389 LEC), son aquellas que requieren que el Tribunal se pronuncie sobre ellas especialmente en la Sentencia.

17.-Procedimiento para la Resolución de las Cuestiones Incidentales Comunes

En las cuestiones incidentales especiales habrá que estar al procedimiento previsto en cada caso en la LEC. Para todas las demás, el procedimiento está previsto en los artículos 392 y 393 LEC

Una vez iniciadas las sesiones del juicio ordinario o verbal no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental.

Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.

El Tribunal dictará Providencia admitiendo la cuestión y señalando si debe ser de previo o especial pronunciamiento.

El Secretario judicial dará traslado del escrito en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno y se señalará día y hora para celebrar una Vista.

Practicada la prueba se dictará Auto si fuera una cuestión de previo pronunciamiento, y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso.

Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva.

18.- Los Recursos: Concepto y  Fundamento

Las cuestiones resueltas por el Secretario Judicial (a través de Diligencias o Decretos) o las resueltas por el Juez que conoce del asunto (mediante Providencias, Autos o Sentencias) y que provoquen un perjuicio a alguna de las partes, pueden ser sometidas a un nuevo enjuiciamiento con la esperanza, para el recurrente, de que se reconsidere la decisión y en su lugar se dicte otra resolución que no le perjudique. Esa reconsideración de lo ya resuelto se efectúa por medio de unos instrumentos procesales llamados recursos, contemplados en las leyes para que las partes puedan combatir las decisiones judiciales que les perjudiquen

Los recursos son un instrumento, previsto en las leyes procesales, puesto a disposición de los interesados, que se ven perjudicados por una resolución procesal, por el que solicitan que esa resolución sea de nuevo evaluada, por el mismo que la dictó o por otro órgano, con la intención de que la modifique y evitar los perjuicios que le depara.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a los recursos no se encuentra expresamente proclamado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución; ahora bien, también ha resuelto el Alto Tribunal que estaría implícito en esa garantía, por lo que una vez previstos en la Ley ordinaria, las partes tienen el derecho a utilizarlos como si formaran parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Son pues, motivos extra constitucionales los que inclinan al legislador a introducir los recursos en las leyes.

De la definición dada podemos extraer los elementos que definen a los recursos, y que son:

Ø Es la Ley la que define y ordena en cada momento el régimen de los recursos

Ø Solo podrán recurrir quienes establezca en cada caso la Ley, y siempre y cuando al recurrente se le produzca un perjuicio

Ø Lo que se combate es una decisión del Secretario o del Juez, por lo tanto, estamos ante un acto de impugnación

El fundamento de los recursos hay que encontrarlo en:

- Con ellos se pretende corregir los posibles

- Otorgar a la parte perjudicada una

-
Unificarla interpretación de las normas legales. Mediante la Resolución de casos similares que llegan a los tribunales superiores éstos van instruyendo a

los inferiores acerca de la forma en que hay que interpretar el Derecho.

19.- Los Recursos que contempla la LEC

La LEC contempla los siguientes recursos:

1. Reposición (arts. 451-454)

2. Revisión contra Decretos del Secretario (arts. 454 bis)

3. Apelación (arts. 455-467)

4. Por infracción procesal (arts. 468-476)

5. Casación (arts. 477-489)

6. Queja (arts. 494-495)

20.- Clasificación de los Recursos

POR EL ÓRGANO QUE RESUELVE EL RECURSO

No devolutivos

El recurso lo resuelve el mismo órgano que dictó la Resolución que se recurre. El único recurso así es el de reposición

Devolutivos

El asunto pasa a un órgano distinto del que dictó la resolución. El órgano que dictó la resolución se llama iudex a quoy el que resolverá el recurso iudex ad quem

POR LOS MOTIVOS QUE HAY QUE INVOCAR AL RECURRIR

Ordinarios

Son aquellos que se interponen por el solo hecho de que perjudican al recurrente, sin concretar motivos del recurso. Tienen la consideración de recursos ordinarios el de reposición,

Extraordinarios

Son aquellos que hay que interponer basándose en que la Resolución recurrida incurre en algún motivo previsto en la Ley. No basta que la resolución sea perjudicial. Son extraordinarios el recurso de casación

Revisión, apelación y queja


Y el de infracción procesal

21.- Presupuestos y Requisitos comunes a los Recursos

Según nuestra LEC los presupuestos y requisitos que han de reunir los recursos son los siguientes:

1)

Legitimación

Como regla general, están legitimados para recurrir las partes en el proceso. En determinados supuestos, también se permite recurrir a quien no habiendo sido parte, resulta perjudicado por la decisión que se ha tomado.

2) El gravamen: Es indispensable que quien pretende recurrir resulte perjudicado por la resolución impugnada

3) Carácter no suspensivo de los recursos: La interposición de un recurso no suspende la tramitación del procedimiento, que continuará adelante. Salvo las excepciones previstas en la Ley.

4)
Dies a quo del plazo de impugnación: en relación con los plazos para recurrir, la LE Civil, con carácter general, se limita a establecer que “se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta” (art. 448.2); en el supuesto de que los litigantes, por error, formulen el recurso ante un juez o tribunal no competente, “dispondrán de un plazo (adicional) de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso” (art. 62 LE Civil).

5)

Desistimiento

Si antes de que se resuelva el recurso el recurrente desiste se producirá la firmeza de la Resolución recurrida. No se producirá este efecto cuando sean varios recurrentes y sólo desista uno.

6)

Depósito para recurrir

Para poder recurrir será preceptivo constituir un depósito en la cuenta del Juzgado. Este depósito sólo se exigirá en los recursos que deban constar por escrito y a los sujetos de derecho privado (quedan excluidos el Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas). El recurso de reposición y de revisión contra decisiones del secretario: 25 €.Recurso de queja: 30 €. Apelación, casación e infracción procesal:
50 €. Este depósito se pierde si el recurso es inadmitido o desestimado.

22.- El Recurso de Reposición

Con el recurso de reposición se le solicita, al mismo órgano que ha dictado la resolución perjudicial, que la vuelva a considerar y que revoque su anterior decisión a la vista de los nuevos argumentos que se le facilitan.

Desde algún sector de la doctrina se ha propuesto suprimir este recurso por estimar que es innecesario ya que vaa ser difícil que el mismo Secretario  o Tribunal que dictó la resolución decida revocarla y sólo se traduce en un aumento de trámites y del tiempo para resolver la cuestión principal. Sin embargo, en nuestra opinión, y con bastante sentido de la realidad, el legislador no ha tomado en cuenta estas críticas y lo ha mantenido, por varias razones: 1) Ayuda a corregir los errores en que pueda incurrir el Secretario o el Tribunal en la tramitación del proceso, bastante frecuentes en la práctica por la sobrecarga de trabajo; y 2) Evita muchas nulidades procesales.

Es un recurso que cabe contra todas las diligencias de ordenación del Secretario, todas las providencias del Tribunal y contra Decretos y Autos no definitivos.

El procedimiento que sigue este recurso es bastante sencillo:

Ø Dictada la resolución recurrible, el perjudicado deberá interponer el recurso en un plazo de 5 días, en el que deberá indicar qué precepto ha infringido esa Resolución.

Ø La otra parte dispone de un plazo de 5 días para oponerse a ese recurso y manifestar si está conforme con la Resolución recurrida.

Ø La decisión que se tome resolviendo el recurso tomará alguna de las siguientes decisiones: confirmar la resolución recurrida; o bien, revocar o modificar la resolución recurrida, aprovechando este mismo momento para dictar la Resolución que considere correcta.

Ø El Secretario, cuando se recurra una decisión suya, resolverá el recurso mediante Decreto, que podrá ser recurrido, a su vez, ante el Juez a través del recurso de revisión. Si lo que se recurre es una Providencia o un Auto, el Juez dictará Auto resolviendo el recurso, contra el que no cabe recurso alguno.

23.- El Recurso de Revisión

Cabrá recurso de revisión contra los Decretos del Secretario por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.

La tramitación es muy similar al de reposición ya visto:

Ø Deberá interponerse en el plazo de 5 días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Ø El Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Ø Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Ø Contra este Auto solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación

24.- El Recurso de Queja

Como ya hemos visto, lo carácterístico de los recursos devolutivoses que el conocimiento del recurso corresponde a un órgano superior (ad quem) al que dictó la Resolución recurrida (a quo). Esta doble estructura procedimental implica que la del tramitación del recurso comienza por una fase de interposición y alegaciones escritas sustanciada, íntegramente, ante el mismo juez que dictó la resolución impugnada, quien posteriormente deberá encargarse de remitir lo actuado al órgano superior. Este órgano a quo tiene la atribución de verificar si la interposición del recurso cumple los requisitos formales, pudiendo rechazar su tramitación en el supuesto de no observarlos. Otorgar unas facultades tan amplias al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada exige, necesariamente, un instrumento de garantía y control a cargo del tribunal que va a decidir definitivamente los recursos mencionados, pues de otra forma se podría llegar a privar del derecho a los recursos a las partes. Ese instrumento de garantía es el recurso de queja.

Este recurso está previsto para impugnar un tipo específico de resoluciones:
los autos acordados por el juez a quo denegando la tramitación de un recurso devolutivo (apelación, extraordinario por infracción procesal y casación).

El procedimiento que sigue en este recurso es el siguiente:

El interesado solicitará testimonio de la resolución que deniega la apelación

Interpone el recurso de queja directamente ante el órgano ad quem

Si se estima la queja, el órgano ad quem ordenará tramitar el recurso de apelación indebidamente inadmitido. De lo contrario, confirmará la denegación.

25.- El Recurso de Apelación: Concepto, Fundamento y Caracteres

El recurso de apelación es un recuro ordinario y devolutivo por el cual un Tribunal superior al que dictó la resolución que se recurre vuelve a valorar los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se fundamenta, así como que en el proceso de 1ª Instancia se respetaron las normas y garantías procesales, pudiendo revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida Con el recurso de apelación se permite un segundo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que constituye el objeto del proceso. Por decirlo gráficamente, se “abre la puerta” a la segunda instancia.

La finalidad es poder enmendar y corregir los errores “in procedendo” (vicios procesales) así como los errores “in iudicando” (en la aplicación del derecho material) detectados en la actuación del Juez que realizó el primer enjuiciamiento.

Los perfiles de la apelación vienen marcados por dos caracteres que definen su propia esencia:

Ø Es un recurso

Ø Es un recurso

26.- Sistemas de Apelación

A) Apelación limitada :

Se caracteriza porque

Ø El material con que cuenta el órgano

Ø Las partes deben mantener sus pretensiones, sin que les sea permitido modificarlas

Ø Si el órgano

Ø No hay nueva Vista, ni se celebra juicio

B) Apelación plena:

Sus carácterísticas son

Se permite la introducción de nuevo material en el proceso, mediante nuevas alegaciones, o nueva prueba

Las partes pueden modificar sus pretensiones (ius novorum,) adaptándolas según interese

El órgano ad quem dictará nueva sentencia, que tendrá plena eficacia y resolverá el fondo, sin que pueda devolver el asunto

Se prevé la celebración de un nuevo juicio

Entre estos dos sistemas de estructurar la apelación, nuestra LE Civil, siguiendo una arraigada tradición, se ha decantado por el de apelación limitada, con las siguientes excepciones:

Ø El órgano

Ø Se permite aportar nuevos documentos, siempre que sean de fecha posterior a la sentencia; o siendo anteriores, la parte interesada justifique no haber tenido conocimiento de ellos.

Ø Se podrá practicar aquella prueba que fue indebidamente denegada en la instancia (si se recurríó en reposición); las que no se pudieron practicar (ni siquiera como diligencias finales); y las que se refieran a hechos ocurridos después de dictada sentencia.

Ø Se podrá celebrar Vista cuando lo pida alguna parte, o el Tribunal lo considere necesario.

27.- Requisitos del Recurso de Apelación

Para que pueda prosperar un recurso de apelación es imprescindible que concurran los siguientes requisitos:

1

Competencia funcional

Conocen y resuelven el recurso de apelación (art. 455.2 LE Civil):

-Las Audiencias Provinciales en relación con las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2 LEC).

2

Legitimación

La tienen las partes y quienes resulten afectados por la resolución recurrida, aunque no hubieren sido parte. Bastará con que la resolución recurrida les ocasione un perjuicio.

3. La resolución habrá de ser recurrible (art. 455.2 LE Civil):

-Sentencias: dictada en toda clase de juicios en Primera instancia

-Autos definitivos: Aquellos que resuelven un incidente o finalizan la primera instancia sin un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en el proceso.

-Otros Autos: Aquellos que expresamente prevea la Ley

4

No son recurribles

Las sentencias dictadas en juicios verbales, por razón de la cuantía, cuando esta sea inferior a 3.000€

5.
Constuir el depósito establecido (D.A. 15ª LOPJ): El recurrente habrá de depositar 50€ en la cuenta de depósitos del Juzgado, y aportar el resguardo de ingreso con su escrito de interposición. Si no fuera así, se dictará Auto de inadmisión del recurso.

28.- Objeto del Recurso de Apelación

El recurso de apelación, como se ha indicado, es ordinario, lo que se traduce en que su objeto o finalidad será:

1. Controlar los errores in procedendo:
Es decir, comprobar que en la Primera instancia se han respetado las normas y garantías procesales. Conforme a lo previsto en el art. 459 de la LEC, en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales producidas en la Primera instancia, al mismo tiempo que las cuestiones de fondo; para lo que será necesario citar las normas que se estimen infringidas y, en su caso, la indefensión producida; además, deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para realizarlo.

2. Controlar los errores in iudicando:
Es decir, volver a valorar la prueba practicada y los fundamentos de derecho que se han tenido en cuenta en la sentencia de Primera instancia. Los apelantes solicitan al órgano jurisdiccional de apelación (órgano ad quem) que revise lo resuelto por el juzgador a quosobre las cuestiones “de fondo” que integran el objeto del proceso (sobre todas o sobre alguna de ellas); ese tribunal realizará el segundo enjuiciamiento que le piden los recurrentes partiendo del material instructorio (pretensiones y pruebas) de primera instancia. Por decirlo gráficamente, el órgano ad quem se limita a volver a mirar los Autos, visionar la grabación del juicio de Primera instancia y dictar sentencia que revoque, modifique o confirme la recurrida. A las partes les está completamente prohibida la posibilidad de introducir nuevas pretensiones con ocasión del recurso de apelación.

29.- Procedimiento del Recurso de Apelación

El interesado en recurrir deberá presentar el escrito de interposición en el plazo de veinte días desde que se le notificó la resolución que quiera recurrir. En este escrito deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna

El Secretario comprobará que se cumplen los requisitos de admisión, y de ser así dictará un Decreto teniendo por preparado el recurso. Si no se cumplieran los requisitos, el Secretario lo comunicará al Juez para que tome la decisión oportuna, que será una Providencia si estima que el recurso está correctamente interpuesto; o bien un auto denegando la interposición.

Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Si las partes inicialmente no apelantes, presentaran escrito de impugnación, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

Una vez presentados los escritos de interposición, oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.

30.- La Sentencia de Apelación. Efectos

El contenido de la Sentencia de apelación, especialmente el Fallo, estará determinado por las pretensiones impugnativas de las partes; es decir, por lo que ha sido el objeto del escrito de interposición del recurso. En este punto, es determinante si las pretensiones se refieren a infracción de normas procesales (errores in procedendo) o a cuestiones de fondo (errores in iudicando); vertientes objetivas que necesariamente requieren un tratamiento independiente.

A) Infracción de normas procesales (errores inprocedendo):

Ø Si el error se produce

al órgano a quo).

Ø Si el error se produce

Ø Si el error se produce durante

B) Infracción de normas de fondo (errores in iudicando):

Al enjuiciar el objeto del proceso, revisando lo resuelto por el juez a quoy ajustándose a las pretensiones impugnativas de las partes, el tribunal ad quem puede adoptar dos decisiones:

1. Si su criterio no coincide con la resolución de primera instancia, deberá ordenar revocarla, dictando otra favorable a las peticiones formuladas por el apelante.

2. En el caso de que exista coincidencia de criterios dictará una sentencia con fallo desestimatorio del recurso de apelación, confirmando la de primera instancia.

La resolución que se dicte no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado (prohibición de la reformatio in peius).

31.- Los Recursos Extraordinarios en la LEC. Esquema actual

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la existencia de dos recursos extraordinarios:
casación, del que conocería el Tribunal Supremo; y por infracción procesal, que sería competencia de los Tribunales Superiores deJusticia. Estos recursos se interpondrán contra las sentencias de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales. El panorama actual debe ser analizado desde la perspectiva que confiere la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta tanto se modifique la LOPJ. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477(DF 16ª LEC).

El esquema actual de ambos recursos sería el siguiente:

a) Recurso extraordinario de casación por infracción del Derecho común y por infracción procesal, cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo

b) Recurso de casación por infracción del Derecho foral, estatutario o especial de una Comunidad Autónoma (en el cual no estaría, como es lógico la infracción de normas procesales, que son competencia exclusiva del Estado), cuya competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.

32.- El Recurso de Infracción Procesal

Es un recurso devolutivo y extraordinario.
Su objeto es combatir la vulneración de normas procesales (ya sean de la Constitución -

Art. 24

O de otras leyes procesales) producidas en la segunda instancia o en la sentencia de apelación emitidas por las Audiencias Provinciales; o los cometidos en primera instancia que habían sido desestimados por ese Tribunal de apelación

Este recurso está sometido a los siguientes requisitos:

- La

-

Resoluciones recurribles

: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales

- Los

1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional

2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a las leyes o hubiere podido producir indefensión

4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución

Ø Dado que el motivo del recurso está vinculado a que se haya cometido una infracción procesal, es imprescindible que el recurrente acredite que

Ø La

ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. Cuando se invoque como motivo de recurso la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida o infracción del artículo 24 CE que afecte sólo a la sentencia recurrida, y éste sea estimado, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.Si es desestimatoria, devolverá las actuaciones al tribunal a quo

33.- El Recurso de Casación: Concepto y Función de la Casación

Con una larga trayectoria histórica (tiene sus inicios en el Derecho Romano pero sus perfiles singulares se configuran por los revolucionarios franceses del Siglo XVIII). El recurso de casación que contempla la LEC se construye sobre los siguientes pilares:

Ø No son materia de casación los errores sobre juicio de hecho (valoración de la prueba) en que puedan incurrir los juzgadores de instancia; sólo se examinan

cuestiones relativas a la aplicación del Derecho

Ø También están excluidos del enjuiciamiento de la casación lo errores

Al recurso de casación se le atribuye una doble finalidad :
Finalidad nomofiláctica

Con ella se persigue una correcta aplicación de las normas jurídicas, a través de la interpretación (jurisprudencia) continuada que desarrolla el Alto Tribunal

Finalidad unificadora

Al ser único el Tribunal Supremo, se consigue que todas las Audiencias Provinciales sigan el mismo criterio interpretador, y no se produzcan desviaciones en función del territorio

34.- Resoluciones recurribles en Casación

Resoluciones recurribles
: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales

- Solo existe un único

Dictadas en procedimientos para la defensa de derechos fundamentales(a excepción de los contemplados en el artículo 24 CE, que por ser procesales se seguirán por el de infracción procesal)

Dictadas en procedimientos que superen los 150.000€ (esta cuantía habrá de consignarse en la demanda)

Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se entiende que un recurso tiene interés casacional cuando concurre alguna de estas circunstancias:

Ø Que la sentencia recurrida choque con jurisprudencia del TS

Ø Que el asunto que resuelve la sentencia recurrida cuente con sentencias contradictorias de varias Audiencias Provinciales

Ø Que la norma que aplique la sentencia recurrida tenga menos de cinco años de aprobada y no existe jurisprudencia del TS similar aplicable al caso

Ø El

la sentencia que corresponda aplicando correctamente el derecho material.

35.- Procedimiento Común a la Infracción Procesal y a la Casación: Fase de Interposición del Recurso

Dado que ambos recursos han sido unificados a través de la ya mencionada DF 16ª, el procedimiento a seguir es único, y contempla los siguientes momentos o fases:

I.-INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne (órgano a quo )dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Si el recurso reúne los requisitos, el Secretario dictará Decreto teniéndolo por interpuesto. De lo contrario, dará traslado al Tribunal para que resuelva. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

El escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

36.- Fase de Sustanciación

SUSTANCIACIÓN: Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala correspondiente del TSJ o del TS, donde las partes deberán comparecer en 30 días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Admitido, total o parcialmente, el recurso, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido ese plazo, la Sala señalará día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.

37.- Fase de Decisión del Recurso

DECISIÓN DEL RECURSO: La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.

A) Estimación del recurso por infracción procesal:

-Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, el Tribunal casará la sentencia y dejará libre el derecho de las partes para interponer su pretensión ante quien correspondiere.

-Si el recurso se fundara en otro tipo de infracción, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

B) Estimación del recurso de casación:

-Si el recurso se interpuso contra sentencia dictada con infracción de derechos fundamentales, o en proceso de más de 600.000€, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

-Si el recurso se interpuso basándose en interés casacional, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.

38.- Los Gastos y las Costas Procesales. Concepto

Puede afirmarse que el proceso es un mal negocio económico.
Tanto para la parte demandante como para la demandada, tanto para el que gane el pleito como para el que lo pierde, el proceso judicial resulta caro y buena parte del dinero que en él se gasta no se llega a recuperar. Además del gasto que supone para las Administraciones Públicas (que hoy día se intenta paliar con la instauración de la llamada tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional).

Cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo

Además, la Administración de Justicia supone un importante gasto de los Presupuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A lo largo del proceso se generan gastos.
Y de todos los gastos que se generan algunos (no todos) tienen la consideración de costas

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso. Se consideran costas aquellos conceptos que la LEC considera encuadrables en tal concepto.

Por lo tanto, podemos concluir que todos los desembolsos que genera el proceso son gastos, pero no todos los gastos son considerados costas. Los gastos deberá asumirlos la parte que los genera.

39.- Partidas que integran las llamadas Costas Procesales

Y si la parte que ha afrontado esos gastos logra ganar el juicio y se condena en costas a la otra parte, podrá repercutirle a la otra parte para que los abone, los siguientes gastos (que por ello se denominan costas)
:

-
Honorarios de Abogado y Procurador cuando su intervención sea preceptiva

- Inserción de

-
Depósitos necesarios para la presentación de recursos

-
Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso

-
Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley

- Derechos

- La

Por lo tanto, hay unos gastos que la parte tiene que asumir sin opción a recuperar; y otros gastos que sí puede repercutir y recuperar en una posible condena a la otra parte, que son las llamadas costas.

Quienes litiguen acogidos al beneficio de justicia gratuita están exonerados de abonar costas, que corren a cuenta del Estado.

40. Criterios para determinar la Condena en costas: especialidades

A la hora de dictar su resolución (ya sea en el proceso principal, un recurso o un incidente) el Tribunal ha de establecer en la Resolución quién paga las costas generadas (art. 394 LEC). Es lo que se conoce como condena en costas.
Por ello, la Resolución que se dicte, además  de  pronunciarse   sobre lo pedido por la parte, deberá pronunciarse, de oficio, sobre las costas generadas.

En nuestro ordenamiento rige el criterio general del vencimiento objetivo, que se resume en el aforismo el que pierde paga.

Esta regla general tiene las siguientes especialidades:

1. Si el Tribunal considera que existían serias dudas de hecho o de derecho, podrá no imponer las costas a la parte vencida

2. Si la estimación de la demanda fuera parcial, cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad

3. Nunca se impondrán costas al Ministerio Fiscal

4. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no se le impondrán costas; salvo que el demandante lo hubiera requerido antes de interponerla

5. Si durante el proceso el actor desistiera del mismo y el demandado estuviera conforme, no se impondrán costas

41.- La Tasación de Costas

La parte que pida la tasación de costas presentará una la solicitud con los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.

Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

La tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, o por el Secretario judicial encargado de la ejecución.

No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

Si ninguna parte impugnare la tasación del Secretario, quedarán aprobadas mediante Decreto, que será recurrible en revisión.

La parte condenada a abonar las costas podrá impugnarla basándose en que se han incluido partidas, derechos o gastos indebidos o en que los honorarios de profesionales sujetos a arancel resultan excesivos.
La parte favorecida podrá impugnarla por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.

Vista la impugnación, se podrá solicitar dictamen al Colegio Profesional correspondiente. Y a la vista de lo actuado y de los dictáMenes emitidos, el Secretario dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se tramita un asunto por juicio ordinario?

Se tramitan por juicio ordinario los asuntos de cuantía superior a 6.000 € o de cuantía indeterminada, y determinadas materias como derechos honoríficos, competencia desleal o propiedad intelectual, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

¿Qué diferencia el juicio verbal del ordinario?

En el juicio verbal la contestación a la demanda es oral y no existe fase de audiencia previa; tras presentar la demanda, el Juez convoca a las partes a una vista.

¿Cuál es el plazo para interponer recurso de reposición?

El perjudicado debe interponer el recurso de reposición en un plazo de 5 días, indicando qué precepto ha infringido la resolución.

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Test

1. ¿Qué cuantía determina que un asunto se tramite por juicio ordinario según el texto?
2. ¿Cuál es el criterio general de condena en costas?
3. ¿Qué recurso se resuelve por el mismo órgano que dictó la resolución?
4. ¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de apelación según el texto?
5. ¿Cuántos días tiene la audiencia previa para celebrarse tras la convocatoria?
6. ¿Qué tipo de recurso es el de casación respecto a su objeto?

Preguntas generadas con IA a partir del documento: comprueba las respuestas con el texto.