Procedimiento Tributario: Declaración, Autoliquidación y Liquidaciones
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Declaración y Autoliquidación
Declaración (art. 119 LGT y 117 NFGT)
- El procedimiento de gestión tributaria suele iniciarse mediante declaración, que en sentido amplio incluye tanto las declaraciones en sentido estricto como las autoliquidaciones.
Se entiende por declaración todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia del gravamen, solo supone un reconocimiento de los hechos que se declaran, pero no, obviamente, de su calificación jurídica.
Cuando el sujeto pasivo utilice la declaración para ejercitar determinadas opciones, dicha opción no podrá ser objeto de modificación posterior.
Las declaraciones presentadas podrán ser corregidas con anterioridad al dictado de la liquidación provisional mediante la presentación de declaraciones complementarias (que corrigen otra anterior añadiendo más datos) o sustitutivas (cuando la corrección consiste en sustituir datos erróneos por los correctos). Ambas tendrán la consideración de declaraciones extemporáneas. Una vez dictada la liquidación provisional, solo cabe instar la rectificación sobre la base de elementos distintos a los hechos que constan en la liquidación.
Autoliquidación (art. 120 LGT y 118 NFGT)
- Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
La Administración tributaria, cuando la normativa del tributo así lo establezca, podrá remitir a los obligados tributarios propuestas de autoliquidación para que las suscriban, confirmen o modifiquen. Una vez suscritas, confirmadas o modificadas, tendrán la consideración de autoliquidación.
La autoliquidación inicial puede corregirse a través de una autoliquidación complementaria o sustitutiva, pero solo cuando esta corrección suponga una mayor cantidad a ingresar o una menor cantidad a devolver, es decir, cuando el declarante se haya equivocado en su autoliquidación inicial en perjuicio de Hacienda. En este caso tendrán la consideración de autoliquidaciones extemporáneas. Si en otro caso entiende el obligado que la autoliquidación ha perjudicado sus intereses, deberá solicitar de la Administración tributaria que la rectifique o confirme mediante un escrito.
En el supuesto de que una exención, deducción o incentivo hecho constar en una autoliquidación quede supeditado al cumplimiento de una condición (mantener una inversión durante un número determinado de años, por ejemplo), deberá regularizarse generalmente en la autoliquidación correspondiente al periodo del incumplimiento y conllevará el abono de los correspondientes intereses de demora, pero, en estos casos, no habrá que presentar autoliquidación complementaria o sustitutiva.
Liquidaciones Provisionales y Definitivas
La liquidación es un acto resolutorio mediante el que la Administración declara la existencia de una deuda a su favor, y fija su cuantía, o reconoce o cuantifica una cantidad a compensar o devolver (artículo 101 de la LGT y 97 de la NFGT).
Las liquidaciones son definitivas (no cabe su modificación) como regla general cuando se dictan en el procedimiento de inspección; y son provisionales en el resto de los casos, entre ellos, las dictadas en los procedimientos de gestión tributaria.
Si la liquidación provisional queda firme, solo puede solicitarse su modificación por el obligado tributario por motivos distintos de los que dieron lugar a la liquidación provisional; y por la Administración, cuando se pongan de manifiesto nuevos hechos no tenidos en cuenta al momento de dictarla. Se puede entender, por tanto, que la liquidación provisional tiene el carácter de definitiva con respecto a las cuestiones recogidas en la misma, y no podrán ser objeto de revisión, salvo por las causas apuntadas (artículo 124.5 de la NFGT).
La liquidación debe ser notificada con la expresión de la identidad del obligado, de carácter provisional o definitivo, los elementos determinantes de la cuantía, la motivación (cuando no se ajuste a las declaraciones presentadas), el lugar, plazo y forma de realizar el pago, y los recursos y plazo para interponerlos (artículo 102 de la LGT y 100 de la NFGT).
Reglamentariamente pueden fijarse supuestos en que no sea necesaria la notificación expresa siempre que así se advierta al obligado tributario, como ocurre en las liquidaciones derivadas de un acta de conformidad en un procedimiento inspector en territorio común, que, salvo que el Inspector Jefe decida ampliar las actuaciones o liquidar de forma distinta, se tendrá por notificada al mes de la firma de aquella (artículo 156.4 de la LGT). En Bizkaia, la notificación de la liquidación que trae su causa de un acta en conformidad siempre es obligatoria, como veremos a continuación.