Delitos contra los Poderes Nacionales y Estatales en Venezuela: Penas y Supuestos

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Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados

Artículo 144

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

  1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
  2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    • En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados.
    • Y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.
  3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.

Artículo 145 (Antes GolpeEdo145)

Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejército.

Artículo 146 (Antes golpeEdo 46)

Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.

Artículo 147

El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta meses a cinco años.

Artículo 148

El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve.

Artículo 149

Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados, o contra los Ministros del Despacho, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de los consejos Legislativos de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios.