Procedimiento Ordinario y Valor Probatorio del Instrumento Público en el Derecho Chileno
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Procedimiento Ordinario según el Código de Procedimiento Civil (CPC)
El procedimiento ordinario se configura como el procedimiento general y supletorio dentro del sistema procesal civil chileno. Se aplica a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, tal como lo establece el artículo 3 del CPC.
Artículo 3 del CPC: "Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza."
El juicio ordinario comienza por la demanda del actor, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Título IV del Libro respectivo del CPC, según lo dispuesto en el artículo 253.
Artículo 253 del CPC: "Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro."
Requisitos de la Demanda
El artículo 254 del CPC establece los requisitos que debe contener toda demanda:
- La designación del tribunal ante quien se entabla.
- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Artículo 254 del CPC: "La demanda debe contener:
1º. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
3º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5º. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal."
Instrumento Público según el Código Civil (CC) y el Código de Procedimiento Civil (CPC)
Definición y Características del Instrumento Público
El Código Civil, en su artículo 1699, define el instrumento público o auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Si es otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se denomina escritura pública.
Artículo 1699 del CC: "Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública."
Valor Probatorio del Instrumento Público
El artículo 1700 del CC establece el valor probatorio del instrumento público. Este hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no respecto a la veracidad de las declaraciones de los interesados. En esta última parte, solo hace plena fe contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
Artículo 1700 del CC: "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular."
Instrumentos Públicos en Juicio
El artículo 342 del CPC enumera los documentos que serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales pertinentes:
- Los documentos originales.
- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
- Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.
- Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.
- Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
- Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 342 del CPC: "Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1º. Los documentos originales.
2º. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
3º. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.
4º. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.
5º. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
6º. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada."