Romano
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TEMA 18
PROTECCION DE DERECHOS
Existen límites que pone el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los derechos. Estas limitaciones son de dos tipos:
-Al ejercicio de los derechos propios por parte de sus titulares y en vista de muchos criterios (necesidades de defensa, ordenación urbana…)
-A los que proceden de la concurrencia con el derecho de los demás. Se produce así un conflicto o colisión de derechos, cuando el ejercicio de un derecho propio esta obstaculizando por el hecho de que sobre un mismo derecho el ordenamiento reconoce facultades a diversos particulares.
Cuando se perturba un derecho propio por parte de un tercero el ordenamiento amenaza con un apena o perdida de un bien a quien no ha respetado el derecho ajeno y la realización de esta amenaza se asegura a los particulares por un conjunto de normas secundarias previstas por el proceso. Mediante el proceso y las acciones procesales es como mejor se defienden los derechos.
En Roma cuando se rechazo que los particulares se tomaran la justicia por su cuenta, en el caso de colisión de derechos, será el Estado quien ponga una solución y otorgue la protección adecuada a los derechos singulares.
La amenaza que procede de la sanción jurídica ilimitada, tiene la función preliminar de coacción contra la voluntad racional del sujeto pasivo. Pero puede ocurrir que esta amenaza no tenga ningún efecto y por ello se haga necesaria la coacción. Es necesario un proceso jurídico en el que, una vez constatada la violación de la norma, se impongan sanciones y se restaure al titular el derecho violado en sus pretensiones legitimas de dispones como quiera de sus derechos. Como solución a este problema se cuentan dos sistemas absolutos:
-Legitimar una autodefensa privada ilimitada, tanto preventiva como reactiva, en que los particulares se tomen la justicia por si mismos.
-Poner a disposición de los particulares por parte del Estado los medios suficientes para tutelar aquellos derechos, excluyéndose la autodefensa privada. Este segundo sistema sigue en todos los ordenamientos civilizados y es al que se llego también en la propia Roma.
Siempre es necesaria una actividad del particular dirigida a poner en movimiento el mecanismo de la sanción o los medios coactivos del Estado para la defensa de sus derechos. La protección del derecho subjetivo privado no asegura al particular por obra de la ley, sino que es algo que siempre es defendido, frente a amenazas y ataques de ortos. La defensa del derecho subjetivo requiere siempre un esfuerzo, una iniciativa de los particulares.
Es necesario. No solo disciplinar la autodefensa privada sometiéndola a límites y autocontroles sino que hay que integrarla con una autoridad de entidad superior como la del Estado. Es Estado pone al servicio del particular sus órganos específicos, que se encargan de la represión y sanción, para que sea comprobada la violación del derecho y dictada una sentencia autoritaria y judicial que restaure el orden violado.
ACTIO Y DERECHO SUBJETIVO
EL proceso en Roma fue surgiendo a través de diversas etapas. Primero fue la acción o actio, existiendo numerosas pues cada derecho contaba con una acción propia especifica. En principio en Roma, en lugar de un sistema de derechos subjetivos regia el concepto de la acción.
En nuestros días lo importante es que el ordenamiento reconozca una serie de derechos subjetivos y lo secundario es la acción. En Roma ocurrió lo contrario, pues el ordenamiento no comprendía un medio procesal, para protegerlo. El Derecho romano era un gran sistema de acciones en vez de un sistema genérico de derechos subjetivos.
El proceso era un modo prefijado de realizar una determinada acción judicial. Se trata de un modo de actividad jurisdiccional, de acuerdo a las normas del Derecho procesal. Por otro lado también se cuenta una concepción dinámica del proceso, aquella que lo concibe como conjunción de actos jurisdiccionales.
Los romanos no usaron el término proceso, sino la palabra actio o acción. La acción viene a ser la garantía del derecho sustantivo. El ordenamiento tutela un interés y la garantía de este interés es la acción. En las fuentes romana actio y agüere se refieren a la actuación material y a la actuación procesal efectiva. No separaron los aspectos materiales de los procesales en la actio.
En la actualidad cualquier derecho subjetivo esta protegido por la acción. Se habla de distintas clases de acciones, debido a la función que persigue el actor (declarativa, de condena…). Sin embargo en el Derecho romano nacen tantos derechos subjetivos como acciones, hay una unidad inseparable entre el derecho subjetivo y la acción.
ORIGENES DEL PROCESO CIVIL ROMANO
El proceso era un acto puramente voluntario entre las parte que convenían en que un tercero decidiera su litigio. Después cuando los órganos del Estado (pretor) ordenan a un tercero que dicte sentencia, este acto pasó de ser voluntario a ser vinculante para las partes y los terceros. Por tanto, el proceso presenta un origen privado que reside en el acuerdo entre las dos partes, el que reclama y el demandado, para que sus diferencias las soluciones un tercero o arbitro, persona elegida entre ambos.
La evolución del proceso civil romano presenta los siguientes momentos:
-Los procesos civiles eran actos privados entre las partes: acuerdo por el que se designa la persona del juez, al margen de la autoridad del Estado.
-Las partes acuden ante el pretor, quien va encauzando el litigio, aunque la contienda será decidida por una tercera persona, que es un particular elegido por las partes, pero cuya decisión es la consecuencia de la orden del magistrado dirigida a dictar sentencia.
-Proceso estatalizado desde sus comienzos hasta la sentencia. Será un órgano del Estado (juez) quien conozca todo el litigio en todas sus fases. En Roma existía un colegio de jueces privados.
ETAPAS HISTORICAS DEL MISMO
1.Ordo iudiciorum privatorum: predomina la actividad de las partes. La sentencia deriva de la litis contestatio.
- Legis acciones: encuadramiento de la defensa privada por parte del Estado, siguiéndose un procedimiento muy formalista y con tramitación oral y solemne. Había una bipartición del proceso:
-Fase in iure: ante el magistrado.
-Fase apud iudicem: ante el juez
-Procedimiento formulario: para resolver los litigios entre ciudadanos y entre peregrinos y ciudadanos. Se realizaba primero de forma consuetudinaria mas tarde paso a ejercitarse de una manera oficial. Se distingue por el acto que separar las dos partes, el cual depende de una formula o documento que recoge las reclamaciones de las partes, designar el juez y se le pide sentencia.
2.Congnitio extra ordinem: en casos especiales el magistrado, basándose en su imperium, iniciaba un proceso en el que emitía la solución final. El juicio no se apoyaba en la ley sino en el imperium del magistrado. No existía la bipartición. Son órganos jurisdiccionales del Estado los que dirigen y llevan a cabo el proceso, no las partes. La sentencia es una contestación autoritaria de un magistrado, pudiendo apelar dicha sentencia.
BIPARTICION DEL PROCESO
La instancia procesal se puede dar:
-In iure: acuden las partes y reclaman su derecho ante el magistrado, determinándose el programa procesal, es decir, si el conflicto tiene solución jurisdiccional en los términos de la actio. Aquí se realiza las solemnidades orales y estos actos se llevan a cabo ante testigos.
-Apud iudicem: ante el juez, que ha de decidir si los hechos que fundamentan la actuación del actor se corresponden con la realidad y termina con la sentencia. Los testigos también actúan en esta parte.
La bipartición surge desde el inicio del proceso. Actualmente algunos autores defienden la unidad originaria del proceso y niegan esa bipartición. Otros romanistas piensan que la bipartición nace con la instauración de la Republica.
Se han dado numerosas razones que justifican la bipartición del proceso por distintos autores: aliviar al magistrado de sus tareas, la especialización judicial, limitar el poder del magistrado por contraposición del juez privado, limitar el proceso privado o como defensa de los ciudadanos frente a posibles abusos de los magistrados.