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Documento Oficial:
Están expedidos por las Administraciones Públicas y sirven para satisfacer las necesidades del servicio o función pública con objeto de cumplir sus fines institucionales.
También se incluye en esta categoría los escritos dirigidos por los particulares y que son susceptibles de producir efectos administrativos, por tanto aquellas declaraciones de particulares presentadas ante un organismo público para que produzcan efectos administrativos, también son documentos públicos. También se incluyen en esta clase de documentos aquellos que son confeccionados con el fin de ser incorporados a un expediente administrativo (registro…etc
Cuando un funcionario público investido de fe pública expide un documento administrativo, sin actuar en fe pública, se trata de un documento oficial, no un documento público administrativo. Este documento tiene un valor interno en la administración, porque sirve para desarrollar los fines institucionales propios de dicha administración, y para que tenga valor fuera de esos ámbitos, se puede expedir una certificación.
Firma electrónica avanzada. Equivale a la firma electrónica. Es de seguridad
Intermedia entre la reconocida y la simple
Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados
(integridad del mensaje). Esta es la firma digital con claves asimétricas. Esta ley
establece muy claramente los elementos de la de la avanzada pero no determina nada de
la simple.
a)La firma electrónica avanzada tiene mayor poder de identificación y mayor seguridad que la firma electrónica genérica, sin embargo, la firma electrónica reconocida es todavía más fiable que la avanzada. El resto de firmas también identifican al firmante pero de manera menos fiable, sólo indica el nombre del firmante. Por tanto, a firma electrónica reconocida genera más confianza porque el procedimiento es más seguro.
b) Detectar cualquier cambio ulterior en los datos firmados. Esta característica se refiere al documento, al mensaje.Luego el requisito de integridad o inalterabilidad del mensaje es un requisito adicional de la firma electrónica reconocida.
Consentimiento: Declaración de voluntad, ya sea unilateral, bilateral o plurilateral. Los requisitos de este consentimiento: No viciado.Concordancia entre la voluntad interna y la externa.Que tenga capacidad.Que sea manifestable. Tiene que darse a conocer, para lo cual esa declaración de voluntad va a necesitar un medio (burofax, carta, palabra,...) que sea recognoscible (que se pueda conocer y entender).
La forma es el medio o instrumento a través del cual se exterioriza la declaración de voluntad y los demás elementos del negocio (forma en sentido amplio). Por tanto, en este sentido amplio sería un elemento necesario para que se produzca el negocio.
Valor de la forma: hasta cinco valores diferentes.
Valor constitutivo o ad substantiam: Se configura como un elemento esencial de negocio, es decir, es un elemento de validez y no es necesario que concurra ningún otro requisito. La forma da lugar al negocio (forma dat esse rei).
Valor integrativo o ad solemnitatem: Es cuando la forma es un requisito esencial del negocio que concurre con los demás elementos del negocio (consentimiento, objeto y causa).
Valor ad probationem o probatorio: Cuando constituye el único medio de prueba admitida.
Valor de publicidad: Implica dar eficacia general respecto del tercero, es decir, dárselo a conocer no pudiendo éstos alegar ignorancia.
Mayor valor relativo: Supone que la forma añade mayor eficacia al negocio jurídico. El negocio podría ser celebrado de cualquier forma pero si se cumple una forma concreta le añadirá valor.
Negocios Juridicos Ex lege:
Reconocimiento de un hijo extramatrimonial. La madre se sabe quién es, pero el padre no a no ser que esté casada y por tanto se podría presuponer que el padre es el marido. Forma documental: lo normal es que el padre vaya al Registro y diga que el hijo es suyo; pero también mediante testamento, documento público ante notario…
Emancipación y habilitación de edad. Forma documental: Escritura Pública.
Capitulaciones matrimoniales. Artículo 1327 CC: Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
Testamento. Podemos distinguir 3 tipos
OlógrafoHay un auto judicial válido, pero posteriormente habrá que protocolizar notarialmente dicho testamento.
Abierto.. Hay que presentar certificado de defunción del Registro.
Cerrado. El testador no revela su última voluntad, simplemente comparece ante notario y declara que su testamento está en un sobre que él aporta, permaneciendo secreto. El notario protocoliza ese testamento
Repudiación.
Forma documental: instrumento público o auténtico. ¿Si no se respeta la forma?
Donación. Hay que distinguir entre donación de muebles o inmuebles:
·Mueble. Forma documental: escritura pública.
·InmuebleForma documental: deberá constar por escrito si no se entrega inmediatamente la cosa. La aceptación también debe hacerse por escrito.
CondonaciónForma documental: la misma que la donación.
El censo enfitéutico.Forma documental: en escritura pública.
Hipoteca inmobiliaria
Forma documental: exige que se constituya en Escritura Pública y posterior inscripción.
Hipoteca mobiliaria.Existen 2 documentos posibles: Escritura Pública, o si se trata de prendas sin desplazamiento, póliza intervenida por notario.
Cesión de hipoteca. Deberá constar en Escritura Pública.
Fundaciones.
Forma documental: la constitución de una fundación debe ser mediante escritura pública.
Constitución de un edificio o complejo en aprovechamiento de bienes de uso turístico (Aprovechamiento oportuno de los bienes inmuebles).
Contrato de sociedad civil. Se puede constituir de cualquier forma, pero si a la sociedad se le aporta un bien inmueble o un derecho real sobre él se requiere Escritura Pública
Sociedades mercantiles. En cualquier sociedad mercantil se requiere Escritura Pública más la inscripción en el Registro Mercantil.
Derecho de superficies
. Forma documental: Escritura pública más la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Negocios Juridicos con forma vinculada:
Contrato de seguros.
En el contrato de seguros, el
art. 5dice que el contrato de seguros y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. Según la redacción de este precepto, todo debe estar por escrito sino no existiría contrato de seguro.
En contra de este precepto, la jurisprudencia señala que no es un requisito de validez, que no es un negocio jurídico formal solemne, sino que es simplemente ad utilitatem, esto es, para mayores efectos al contrato.
Viviendas de protección oficial (VPO).
La compraventa de VPO se puede hacer de cualquier forma, entonces esa escritura pública no es un requisito de validez o existencia de ese contrato.
Lo que ocurre, es que su incumplimiento determina unas consecuencias jurídicas. Las consecuencias jurídicas están establecidas en el
artículo 24 del Real Decreto, si en el plazo de los tres meses no se otorga escritura pública, el adquirente no se subroga en el préstamo hipotecario, por lo que el promotor estará obligado a satisfacer las cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario.

Ventas de bienes muebles a plazos
Artículo 6: para la validez de los contratos sometidos a la siguiente ley será preciso que consten por escrito. A pesar del tenor literal de este precepto, el contrato de compra de un bien mueble a plazos será válido y perfecto aunque no se llegue a esa forma. Se interpreta que esa forma no es solemne, sino que es una forma vinculante.
Artículo 15: (establece el grado de eficacia) para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos, será necesaria su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos se hace constar que el vendedor se reserva la propiedad (pacto de reserva de dominio) o lo vende al comprador. Si el comprador es un moroso, ante el impago se le embargarán los bienes muebles que tenga en su domicilio ante la falta de recursos financieros.
Si se quiere que el contrato tenga mayores efectos, en la ley se dispone que si queremos que el contrato valga ante terceros hay que rellenar la forma (documento escrito y Registro de bienes muebles).
Hipoteca mobiliaria y prendas en desplazamiento
La falta de inscripción no determina la invalidez o inexistencia del negocio, sino que le priva al acreedor hipotecario o pignoraticio de una serie de derechos. Uno de ellos es no poder instar la ejecución hipotecaria en los Tribunales contra el deudor hipotecario.
Transferencias de aprovechamiento urbanístico (TAUS).
El volumen edificable sobrante es negociable, se puede desmaterializar y llevarlo a otro solar. Esto da lugar a transferencias de aprovechamientos urbanísticos.
En el
artículo 33 se regulan las transferencias y se dice que para su inscripción por el registrador de la propiedad, será necesario que la transmisión o distribución se formalice en escritura pública otorgada por el titular o titulares de las fincas.
Se exige para las transferencias de aprovechamiento urbanístico escritura pública para inscribirlas en el Registro de la Propiedad. Por tanto, la escritura pública no tiene valor constitutivo y su falta impide el acceso en el Registro de la Propiedad. La transferencia es válida cualquiera que sea la forma. El grado de eficacia es si vincula a las partes, pero a los terceros no les afectan esas transferencias.
El contrato de prenda.
Artículo 1865 CC: no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza la fecha.
Instrumento público equivale a escritura pública notarial. Se está exigiendo en el precepto que cualquiera que sea la forma por la que se celebra un contrato vale, existe y produce efectos, esto es, no tiene forma solemne. No obstante, con la escritura pública notarial podrá invocarse el contrato de prenda frente a terceros.
Reconocimiento de un negocio previamente realizado:
El reconocimiento formal del negocio anterior, es decir, habiéndose válidamente celebrado un negocio anterior, con la finalidad de facilitar la prueba, se procede a dejar constancia de ese negocio mediante otra forma documental. Es decir, comparecer ante el notario y reconocer la existencia de un negocio jurídico anterior. Es un acto de reconocimiento de un hecho anterior.
Reproducción del negocio jurídico, donde las partes no manifiestan nada en ese nuevo documento de que han comprado o vendido anteriormente. No se hace referencia de la existencia o eficacia de ese contrato anteriormente celebrado.
Podemos distinguir dentro de la reproducción del negocio jurídico:
Tesis monista.
El nuevo documento, generalmente notarial, no es más que un medio de prueba que recoge íntegramente el contrato anterior. Por tanto, niega cualquier nueva eficacia constitutiva al segundo documento. Se declara el mismo contenido que en el anterior. Es una declaración de verdad o de ciencia. Frente a este pensamiento aparece la tesis dualista.
Tesis dualista. Surge un problema cuando hay discrepancia. Aquí hay dos tesis:
Tesis del contrato reproductivo: Esa escritura (2º documento) es constitutiva, se está celebrando en realidad un 2º negocio, por lo que hay otra declaración de voluntad, por eso se llama tesis dualista; aunque tenga el mismo contenido que el anterior se produce un nuevo contrato. Esto es llamado como renovación contractual, se trata de un nuevo negocio. En caso de contradicción entre el documento primario y el de ejecución (el 2º) tiene que prevalecer el de ejecución porque señala que ese nuevo documento es un nuevo contrato.No se está reproduciendo la declaración anterior, la cuestión que se plantea es cuando existe renovatio contractus. Todo depende de la voluntad de las partes, hay que ir caso por caso.
Tesis del contrato de fijación jurídica. Esta tesis es de Siegel. Es una tesis puramente teórica. Este autor sostiene que cuando se celebra el 2º negocio jurídico, lo que las partes quieren es precisar, hacer cierta, fijar más la situación jurídica persistente. Su valor excede de un mero medio de prueba. Las partes quieren concretar más por eso se llama fijación.
Diferencias entre elevación a publico y protolizacion:
En la elevación a público, se quiere que el documento deje de ser privado y pase a ser público. Las diferencias entre ambos documentos son las siguientes:
En la protocolización no existe declaración de voluntad dispositiva alguna. No hay negocio. Es un acta, y las actas notariales recogen hechos, en este caso, la petición de un interesado de que ese documento quede incorporado al Protocolo. A este documento se le atribuirán los efectos de los documentos protocolizados y el original no podrá salir nunca del protocolo.
La protocolización no cambia la naturaleza jurídica del documento, seguirá siendo un documento privado y no producirá los mismos efectos que el documento público. No se puede entender cumplida la exigencia de forma del artículo 1279 CC y por tanto, no se van a ver cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
El acta de protocolización puede ser pedida aisladamente por una de las partes sin necesidad de la participación del otro. Puede comparecer uno y solicitar al notario la protocolización. En cambio en la elevación, tienen que comparecer las mismas partes que en el documento privado (si una de las partes ha fallecido comparecerán sus herederos).
El Protocolo es un registro público y por tanto, la entrega se hace ante un funcionario público (el notario tiene esta doble condición: es profesional del derecho y funcionario público). El documento privado adquiere en ese momento fecha fehaciente y certeza frente a terceros de la fecha de protocolización, este es el efecto fundamental de la protocolización. También al incorporarse al Protocolo garantiza mayor seguridad, sin embargo, no tiene ningún efecto más.
Legitimacion de firmas:
La legitimación de firmas es un documento público notarial no protocolizado que contiene una declaración puesta al pie de un documento oficial o privado con firma o huella dactilar estampada en la que el notario asevera la autenticidad ó identidad con otra mediante la utilización de alguno de los medios legalmente establecidos.

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