Prescripción de Deudas Tributarias: Impugnación y Ejecución en Procedimientos de Inspección
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1. Motivos de Impugnación Alegables
Para determinar los motivos de impugnación, es fundamental considerar el plazo de prescripción de la obligación tributaria y los efectos de la duración del procedimiento inspector.
Prescripción de la Deuda Tributaria (IRPF 2005)
La obligación de pagar el IRPF correspondiente al ejercicio 2005 prescribe, en principio, el día 30 de junio de 2010, es decir, cuatro años después de que concluyera el período voluntario inicial de declaración.
Interrupción del Plazo de Prescripción
El inicio del procedimiento de inspección (concretamente, un procedimiento de comprobación regulado en el artículo 141 de la LGT) interrumpe este plazo. De acuerdo con el artículo 68.1 a) de la LGT, la interrupción se produce el día 7 de junio de 2009, con motivo del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación:
“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria…”
Efectos del Incumplimiento del Plazo del Procedimiento Inspector
El artículo 150.1 de la LGT establece que “las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo”.
A esto se añade lo establecido en el apartado dos del mismo artículo, según el cual:
“La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo…”
Conclusión sobre la Prescripción
Teniendo en cuenta que el plazo de duración del procedimiento inspector fue superior a un año, no se puede entender interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años iniciado el día 30 de junio de 2006. Por lo tanto, la deuda por IRPF correspondiente al año 2005 prescribió el día 30 de junio de 2010. En consecuencia, la propuesta de liquidación y la sanción subsiguiente no serían válidas por haberse dictado fuera del plazo legal.
Reducción de la Sanción por Conformidad
Si se desestimara el motivo de prescripción, y dado que el obligado tributario firma el acta conforme con la propuesta de regularización presentada por la Inspección, se aplicaría la reducción prevista en la normativa.
De acuerdo con el artículo 156.4 de la LGT, que remite al artículo 188.1 de la misma Ley, se establece que:
“La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:…b) Un 30 % en los supuestos de conformidad”.
Sí correspondería, por tanto, aplicar a la sanción la reducción prevista del 30% por conformidad.
2. Exigibilidad de la Sanción en Vía de Apremio
¿Podría la Administración tributaria exigir a D. Z., en vía de apremio, el importe de la sanción impuesta una vez finalizado el período de pago voluntario concedido a tal fin?
Regulación de la Recaudación de Sanciones
De acuerdo con el artículo 190.3 de la LGT, “La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley”, es decir, el capítulo dedicado a “Actuaciones y procedimiento de recaudación”.
El artículo 161, dedicado a la recaudación en período voluntario, establece en su apartado 3 lo siguiente:
“Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago”.
La Sección II de este capítulo está dedicada precisamente a la regulación del procedimiento de apremio.
Conclusión sobre la Vía de Apremio
En definitiva, sí que podría exigirse en vía de apremio el importe de la sanción impuesta una vez finalizado el período de pago voluntario e iniciado el período ejecutivo, siempre y cuando la sanción no haya sido anulada previamente por el motivo de prescripción expuesto en el punto 1.