Potestad reglamentaria en España: fundamento, límites y procedimiento de elaboración
Resumen
El documento explica la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, su fundamento constitucional y los límites formales de competencia y procedimiento. Describe además las fases de elaboración de un reglamento, desde las actividades preparatorias hasta la aprobación, publicación y entrada en vigor, así como los desafíos de su eficacia práctica.
Puntos clave
- La potestad reglamentaria es la facultad de dictar normas jurídicas subordinadas a las leyes, reconocida al Gobierno en el artículo 97 de la Constitución Española.
- Las Comunidades Autónomas y los entes locales también tienen potestad reglamentaria; en las Entidades Locales corresponde al Pleno.
- Un límite formal clave es la competencia: determina qué órganos pueden dictar reglamentos.
- Para la Administración del Estado, el procedimiento está regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, según la redacción dada por la Ley 40/2015.
- Las actividades preparatorias incluyen un borrador, un informe sobre necesidad y oportunidad, una memoria económica y una consulta pública previa.
- Las disposiciones que imponen nuevas obligaciones entran en vigor el 2 de enero o el 1 de junio siguientes a su aprobación; las demás, veinte días después de su publicación en el BOE.
La Potestad Reglamentaria de la Administración Pública
La potestad reglamentaria es la facultad atribuida por el ordenamiento jurídico a las Administraciones Públicas para dictar normas jurídicas subordinadas a las leyes. Su fundamento es producto de una interpretación realista de la división de poderes, tal como fue concebida por los revolucionarios franceses.
Fundamento Constitucional y Alcance
La Constitución Española vigente reconoce expresamente dicha potestad al Gobierno en su artículo 97, y de forma indirecta a las Comunidades Autónomas. Se trata de una potestad perfectamente acotada y sujeta a una pluralidad de límites, tanto formales como materiales.
Límites de la Potestad Reglamentaria
Entre los límites formales, destacamos dos aspectos fundamentales:
La Competencia
La competencia constituye la determinación de los entes y órganos con capacidad para dictar reglamentos. Cabe hablar de una competencia a favor del Estado, que la Constitución concreta en el Gobierno, ampliándola y concretándola en el Presidente del Gobierno y los Ministros. La Constitución también reconoce potestad reglamentaria a las Comunidades Autónomas.
Con apoyo, únicamente, en normas de rango de ley, nuestro ordenamiento jurídico confiere esta potestad, además, a los entes locales, sobre la base de su condición de autónomos para la gestión de sus intereses.
El Procedimiento de Elaboración
Los reglamentos que provienen de la Administración están sometidos a un procedimiento en el que está garantizada la intervención, tanto de órganos administrativos distintos del titular de la potestad, como de los sectores externos afectados.
Desafíos en la Aplicación y Eficacia
En cuanto a la garantía interna y externa del producto normativo, es importante reconocer el escaso desarrollo de normas específicas, el alto grado de inobservancia de las mismas, así como la acusada relativización jurisprudencial de los diversos trámites establecidos por las leyes. Esta situación determina una pérdida de su eficacia vinculante.
Procedimiento de Elaboración de Reglamentos
Los trámites procedimentales a seguir en la elaboración de un reglamento dependen de la Administración de origen. Para la Administración del Estado, se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, en su nueva redacción dada por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Las respectivas Leyes de Gobierno y Administración regulan el procedimiento de cada Comunidad Autónoma.
De forma esquemática, podemos agrupar los trámites esenciales en:
Actividades Preparatorias
Se centran en la redacción de un primer borrador, precedido o acompañado de un informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma, así como de una Memoria económica que contenga la estimación del coste al que dará lugar.
Como novedad, se establece la exigencia de una consulta pública a todos sus potenciales destinatarios mediante la web, que tendrá por objeto:
- Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.
- La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- Los objetivos de la norma.
- Las posibles soluciones alternativas, tanto regulatorias como no regulatorias.
Actividades de Instrucción
Se centran en los informes de la propia organización administrativa (internos) o de personas o entidades ajenas a ella.
Aprobación y Actos de Integración de su Eficacia
Una vez aprobado por el órgano competente, el reglamento debe publicarse íntegramente en el Boletín Oficial correspondiente.
Sobre su entrada en vigor, el artículo 23 de la nueva redacción de la Ley del Gobierno ha introducido la distinción entre las disposiciones reglamentarias que impongan nuevas obligaciones y las que no lo hacen. Las primeras entrarán en vigor el 2 de enero o el 1 de junio siguientes a su aprobación. Las segundas lo harán veinte días después de su completa publicación en el BOE.
Potestad Reglamentaria en Entidades Locales
En las Entidades Locales, la potestad reglamentaria corresponde al Pleno.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué artículo de la Constitución reconoce la potestad reglamentaria al Gobierno?
El artículo 97 de la Constitución Española vigente reconoce expresamente la potestad reglamentaria al Gobierno. Las Comunidades Autónomas la tienen de forma indirecta.
¿Quién ejerce la potestad reglamentaria en las Entidades Locales?
En las Entidades Locales, la potestad reglamentaria corresponde al Pleno. Se apoya en normas de rango de ley, por su condición de entes autónomos para gestionar sus intereses.
¿Cuándo entran en vigor los reglamentos que imponen nuevas obligaciones?
Las disposiciones que imponen nuevas obligaciones entran en vigor el 2 de enero o el 1 de junio siguientes a su aprobación, según el artículo 23 de la Ley del Gobierno.
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