Plazos de prescripción y caducidad de acciones en el Derecho Laboral y de la Seguridad Social

DerechoActualizado el 4,22 KB

Resumen

El documento explica la naturaleza material de los plazos de prescripción y caducidad para ejercitar acciones ante los tribunales laborales, y sus diferencias en cuanto a interrupción, suspensión y apreciación de oficio. Después analiza el plazo general de prescripción de un año de las acciones derivadas del contrato de trabajo según el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, su día inicial de cómputo y su no aplicación a las acciones colectivas.

Puntos clave

  • Los plazos de prescripción y caducidad son materiales o sustantivos, se fijan en leyes como el ET o la LGSS, y su apreciación determina que no se entre en el fondo del asunto.
  • La prescripción admite interrupciones y, una vez levantada la causa, el plazo se reabre en toda su extensión.
  • La caducidad solo admite suspensiones: alzada la causa, el plazo continúa solo por el tiempo que le reste.
  • La caducidad puede apreciarse de oficio en instancia; la prescripción solo a instancia de parte mediante la excepción correspondiente.
  • Según el art. 59.1 del ET, las acciones derivadas del contrato de trabajo sin plazo especial prescriben al año.
  • Como regla general, el año empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo, aunque en algunos casos el cómputo parte del día en que la acción pudiera ejercitarse.
  • El plazo de un año se refiere a acciones individuales y no se aplica a las acciones colectivas, que pueden ejercitarse mientras esté vigente la norma o decisión objeto del conflicto.

Ponte a prueba

TEMA I: La prescripción y la caducidad de acciones

1) La naturaleza material de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio judicial de acciones

Al igual que ocurre en el resto del ordenamiento jurídico, la legislación laboral y de seguridad social impone plazos para solicitar la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos ante los tribunales laborales.

  • Estos plazos se refieren al ejercicio judicial de acciones. Se trata de plazos materiales o sustantivos (no de plazos procesales) que se fijan en las leyes sustantivas como el ET o la LGSS, aunque también se regulan en la LPL.
  • La legislación laboral y de seguridad social fija plazos de prescripción y plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones. Son diferentes fundamentalmente por dos razones:
  1. Interrupciones y suspensiones: La prescripción admite interrupciones, de manera que, una vez levantada la causa de interrupción, el plazo se reabre en toda su extensión. En cambio, la caducidad solo admite suspensiones; por ello, una vez alzada la causa de suspensión, el plazo sigue corriendo solo por el tiempo que reste del mismo.
  2. Apreciación de oficio: De acuerdo con reiterada jurisprudencia laboral, la caducidad puede apreciarse de oficio por los tribunales laborales (en los procesos de instancia, nunca en vía de recursos), mientras que la prescripción solo puede apreciarse a instancia de la parte interesada, mediante el oportuno ejercicio en el juicio de la defensa o excepción material de prescripción.

Ejemplos normativos:

Art. 59.3, párrafo 2.º del ET: «El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de solicitud de conciliación ante el SMAC.»

En el art. 14.a, párrafo 2.º dice: «Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente; si estuviera sometida la acción a plazo de caducidad, se entenderá suspendido desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que estime la declinatoria.»

A pesar de estas diferencias, la naturaleza material de ambos tipos de plazos implica que, ya sea de oficio o a instancia de parte, si los tribunales estimasen alguna de ellas, se desestimaría la demanda y no se entraría a resolver el fondo del asunto, dejándolo juzgado y sin posibilidad de iniciar otro proceso, ya que se podría alegar la excepción de cosa juzgada o litispendencia según el asunto se hubiese enjuiciado en firme o no.

2) La prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo

Según el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año», referido siempre a acciones relativas o que guarden alguna conexión con el contrato de trabajo.

El momento inicial del cómputo o dies a quo de este plazo: la regla es que el año empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo.

El art. 59.2 del ET dice: «Desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, como en el caso de exigir percepciones económicas, como en el pago de salarios, o si la acción se ejercitase para exigir el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no se puedan exigir después de extinguido el contrato.»

Ejemplo: Resolución del contrato por incumplimiento grave del empresario.

Esta regla se refiere a acciones individuales, existiendo reiterada jurisprudencia laboral relativa a que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET no se aplica a las acciones colectivas, que pueden ejercitarse mientras permanezca vigente la norma legal, convencional, consuetudinaria, o la decisión o práctica de empresa cuya interpretación y aplicación constituyan el objeto del correspondiente conflicto colectivo.

Descargar

PDF Word HTML

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el plazo general de prescripción de las acciones laborales según el Estatuto de los Trabajadores?

Según el art. 59.1 del ET, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año. Este plazo se refiere a acciones individuales relacionadas con el contrato de trabajo.

¿Desde cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de un año?

La regla general es que el año empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo. El art. 59.2 del ET también prevé que el cómputo parta del día en que la acción pudiera ejercitarse, por ejemplo al exigir el pago de salarios.

¿Se aplica la prescripción de un año a las acciones colectivas?

No. Según la jurisprudencia citada en el texto, el plazo de un año no se aplica a las acciones colectivas, que pueden ejercitarse mientras permanezca vigente la norma, convención, costumbre o decisión cuya interpretación constituye el objeto del conflicto.

¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad?

La prescripción admite interrupciones y, levantada la causa, el plazo se reabre por completo. La caducidad solo admite suspensiones, de modo que el plazo sigue corriendo por el tiempo que reste. Además, la caducidad puede apreciarse de oficio, mientras que la prescripción requiere que la parte la alegue.

Ponte a prueba

Tarjetas de repaso

Pulsa una tarjeta para ver la respuesta.

Test

1. ¿Qué naturaleza tienen los plazos de prescripción y caducidad para ejercitar acciones laborales?
2. ¿Qué diferencia hay entre interrupción y suspensión del plazo?
3. ¿Quién puede apreciar de oficio la caducidad en un proceso laboral de instancia?
4. ¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo sin plazo especial?
5. ¿Desde cuándo empieza a contar, como regla general, el plazo de prescripción de un año?
6. ¿Se aplica el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET a las acciones colectivas?

Preguntas generadas con IA a partir del documento: comprueba las respuestas con el texto.