La mora del deudor y del acreedor y el incumplimiento de las obligaciones en el Derecho civil
Resumen
El documento explica la mora del deudor y del acreedor, el incumplimiento definitivo de las obligaciones y el caso fortuito en el Derecho civil español. Describe los requisitos, efectos y causas de extinción de cada figura. Incluye referencias a los artículos 1105, 1182 y 1183 del Código Civil.
Puntos clave
- La mora del deudor es el cumplimiento tardío de la obligación y exige que la obligación sea líquida y exigible y que el retraso sea imputable al deudor.
- El deudor moroso responde de los daños causados por el retraso y, por la perpetuatio obligationis, de la pérdida de la cosa desde que incurre en mora.
- La mora del acreedor se produce cuando este se niega injustificadamente a recibir la prestación, y sus consecuencias son la purga de la mora o la pérdida de la cosa.
- El incumplimiento definitivo se da cuando la prestación resulta imposible, material o jurídica, y surge después del nacimiento de la obligación.
- Según el art. 1105 CC, nadie responde de sucesos imprevisibles o inevitables (caso fortuito).
- Según el art. 1182 CC, la obligación de entregar una cosa se extingue si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor.
La Mora y el Incumplimiento de las Obligaciones
1. La Mora del Deudor
La mora es el cumplimiento tardío de la obligación. Se puede empezar a producir desde que nace la obligación, salvo que exista un plazo, término inicial o condición.
Requisitos:
- La obligación tiene que ser líquida y exigible.
- Se puede reclamar al deudor vía judicial o extrajudicial (según lo dispuesto en el contrato, mora automática u obligaciones sinalagmáticas).
- La obligación tiene que ser imputable al deudor.
Efectos:
- El deudor moroso tiene que cumplir con la obligación.
- El deudor moroso es responsable de los daños que cause el retraso.
- Perpetuatio obligationis: el deudor, en el momento que incurre en mora, es responsable de la pérdida de la cosa.
Finalización:
- La mora finaliza con el cumplimiento de la obligación.
- No tiene cumplimiento retroactivo (no se borran las consecuencias del retraso).
- Cuando se concede un nuevo plazo.
- Por purga de la mora en relaciones sinalagmáticas.
2. La Mora del Acreedor
La obligación no se puede cumplir porque el acreedor se niega injustificadamente a recibir la prestación.
Requisitos:
- Negativa sin razón del acreedor.
- Que haya llegado el momento del cumplimiento.
- Que el deudor haya intentado notificar su intención de pago por cualquier medio.
- Realización de la prestación.
Consecuencias:
Purga de la mora o pérdida de la cosa.
3. Incumplimiento Definitivo
Es la mayor lesión que puede producirse, en cuanto que su objeto no llega a entregarse y la obligación nunca llega a producirse.
Supuesto:
Imposibilidad de la prestación; llega un momento en que hay que cumplir con la prestación y resulta imposible.
Características:
- La imposibilidad tiene que ser material o jurídica.
- Debe surgir con posterioridad al nacimiento de la obligación.
- Tiene que ser absoluta y objetiva.
Consecuencias:
Voluntad del incumplimiento del deudor y falta de obtención de los resultados esperados.
4. Caso Fortuito
- Art. 1105 CC: Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
- Art. 1182 CC: Queda extinguida la obligación que consista en entregar una cosa cuando esta se perdiera o destruyera sin culpa del deudor.
- Art. 1183 CC: Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que fue su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Cuándo se produce la mora del deudor?
La mora del deudor es el cumplimiento tardío de la obligación y puede producirse desde el nacimiento de la obligación, salvo que exista plazo, término inicial o condición. Requiere que la obligación sea líquida y exigible y que el retraso sea imputable al deudor.
¿Qué establece el art. 1105 del Código Civil?
Establece que nadie responde de los sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Es la base del caso fortuito.
¿Qué dice el art. 1183 del Código Civil sobre la pérdida de la cosa?
Si la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que fue por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
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