Invalidez, Anulabilidad e Irregularidades en los Actos Administrativos
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Invalidez
La invalidez se produce cuando un acto tiene un vicio de tal importancia que le impide ser considerado válido. Una vez constatada la infracción que determina la invalidez, el acto queda eliminado.
Irregularidad No Invalidante
La irregularidad no invalidante es un vicio de muy escasa importancia y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo.
Grados de Invalidez
La regla general establece que cuando un acto incurre en algún vicio, este es anulable. Los supuestos de nulidad absoluta y de irregularidad no invalidante se establecen como excepciones a esta regla.
Existen diferencias clave entre la nulidad y la anulabilidad:
- La nulidad es un vicio de carácter imprescriptible, mientras que la anulabilidad prescribe por el transcurso de un determinado plazo de tiempo.
- La declaración de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos, en tanto que la anulación de un acto provoca efectos desde el momento en que se produce la declaración.
- La nulidad es un vicio de orden público que puede ser apreciado de oficio por el tribunal que conozca de un recurso contra el acto. Los vicios de anulabilidad deben ser alegados por las partes en el proceso.
- El acto nulo no se puede subsanar por convalidación. La nulidad es un vicio insubsanable y no puede enmendarse por una actuación posterior de la Administración ni en virtud del interesado. Los actos anulables pueden ser convalidados subsanándose sus vicios siguiendo el procedimiento de convalidación.
Supuestos de Nulidad de Pleno Derecho
La nulidad de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo. Los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad absoluta consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente que atentan contra los principios fundamentales del sistema.
Los supuestos de nulidad de pleno derecho son:
- Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio. Se requiere que la incompetencia sea manifiesta y que sea en razón de la materia o del territorio.
- Actos de contenido imposible.
- Actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de esta. Se incluyen tanto los actos constitutivos de delito como los actos que se dictan como consecuencia de una infracción.
- Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Esto incluye la ausencia total de trámites, la tramitación del acto siguiendo un procedimiento distinto del que corresponde y la vulneración de un trámite esencial del procedimiento.
- Actos dictados prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se obtienen facultades y derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Los que se establezcan expresamente en una norma con rango de ley.
La Anulabilidad de los Actos Administrativos
Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico no incluida en los casos determinantes de nulidad de pleno derecho produce la anulabilidad de los actos administrativos. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se admite la existencia de infracciones formales no invalidantes.
- Anulabilidad por razones materiales o de fondo. Los vicios materiales son siempre determinantes de la anulabilidad. Son muchas las posibles infracciones susceptibles de originar la anulabilidad de un acto administrativo, pero la ley individualiza la desviación de poder.
- Anulabilidad por razones formales. Se refiere a defectos formales relativos al procedimiento de elaboración del acto y a su exteriorización, siempre que impidan que el acto administrativo pueda alcanzar su fin o produzca indefensión.
Los Actos Administrativos Irregulares - Las Irregularidades No Invalidantes
La irregularidad no invalidante es un vicio de escaso relieve y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo afectado. El ordenamiento se encarga de precisar los concretos supuestos en que los actos administrativos son simplemente irregulares:
- Vicios formales. Aquellos que no impidan al acto alcanzar su fin ni generen indefensión.
- Errores materiales o de hecho.
- Actuaciones administrativas fuera de plazo. No producen invalidez, salvo en el supuesto de que el término o plazo sea verdaderamente esencial.