Articulo 121-20 cccat

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LA Prescripción (Suspensión PLAZOS E Interrupción)


- Sentido amplio: la prescripción es la institución jurídica que se refiere a la modificación que puede experimentar una determinada situación o relación jurídica como consecuencia del transcurso en el tiempo.

- Sentido estricto: la prescripción se configura como un límite que afecta al ejercicio de los derechos y facultades. Esta institución determina la extinción de la pretensión que llevan aparejada como consecuencia de no dar las adecuadas señales de vida durante el plazo marcado por la ley: silencio en el ejercicio unido al tiempo.

- Requisitos de la prescripción: inactividad/falta de ejercicio en la pretensión + prolongado e ininterrumpido durante el espacio de tiempo temporal (plazo de prescripción) que marca la ley.

- Los 3 períodos o plazos legales de prescripción  (Ley Primera del CCCatalunya):

a)
La prescripción general decenal (art. 121-20 CCCat.): las pretensiones cualquiera que sea su clase, si no tienen marcado un plazo ya en el CC ya en la ley especial, prescriben a los 10 años del derecho por usucapión.

b)
La prescripción trienal (art. 121-21 CCCat.): con carácter general las pretensiones para determinados pagos, dada la naturaleza de la obligación ya comprometida, o la fuente de la obligación de que la que nacen, que son delimitadas legalmente, prescriben en el plazo general pero más breve de 3 años:

1. Las pretensiones relativas a los pagos periódicos que se hayan de hacer por años o en plazos más breves

2. Las pretensiones que conciernen a la remuneración de prestaciones de servicios y ejecución de obras

3. Las pretensiones de cobro del precio de las ventas de consumo

4. Las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual

c)
La prescripción anual (art. 121-22 CCCat.): las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de 1 año. Se trata de aquellas que el poseedor, sea cual fuera el título, puede ejercitar ya para a retener la posesión ya a recobrarla cuando ha sido despojado. Se comprenden solo las posesiones posesorias, por lo que se excluyen por tener, en su caso del plazo propio, aquellas en las que se discuta el derecho.

- El término de prescripción se inicia cuando, nacida y con posibilidad de ejercicio la pretensión, el titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona frente a la que se puede ejercitar (art. 121-23 CCCat.) Para que se produzca la prescripción debe existir una inactividad de manera ininterrumpida durante el plazo que marca la ley. NO obstante, puede suceder que se produzca una interrupción en dicha prescripción, que es el hecho de romper el silencio en el que permanecía la relación por la concurrencia de una causa obstativa que impide la prescripción y obliga a volverá comenzar de nuevo (borra todo lo anterior).


De modo que el tiempo de prescripción que corresponda a la pretensión torna a recorrer por entero, desde el inicio, a partir de que haya cesado la causa interruptiva, sin que se tenga en cuenta el anterior transcurrido hasta la interrupción.

 - Las causas de interrupción son las siguientes (121-11 CCCat.):

1. El ejercicio de la pretensión ante los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal

2. El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.

3. La reclamación extrajudicial de la pretensión

4. El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción

El efecto propio de la interrupción es que debe comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo prescriptivo.

- Diferencias con la anterioridad interrupción de lo que es la suspensión: dado que ésta se basa en simplemente una paralización en el plazo de prescripción que no se elimina, de manera que una vez cesada la causa de suspensión se reanuda la prescripción teniendo en cuenta (sumando) el tiempo anteriormente transcurrido. La  prescripción se suspende cuando existe una causa de fuerza mayor en los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización del término de prescripción que impide que el titular de la pretensión pueda ejercitarla ya por sí mismo, ya mediante representante. Estos supuestos de fuerza mayor pueden ser: catástrofes naturales (agua, fuego…), conflagraciones bélicas… Además de esta causa general de fuerza mayor existen dos causas particulares cuya justificación re encuentra en razones de carácter personal o familiar (art. 121-6 CCCat.) o de la situación del patrimonio hereditario (art. 121-7 CCCat.). Se suspenden los plazos relativos a:

1. Las pretensiones que existan entre las personas llamadas a heredar y la herencia yacente mientras no sea aceptada la herencia.

2. Las pretensiones de las que sean titulares menores de edad o incapaces mientras no tengan nombrado un representante legal.

3. Las pretensiones que existan entre los cónyuges mientras existe patrimonio hasta la separación judicial o de hecho.

4. Las pretensiones que existan entre los miembros de una uníón estable de pareja mientras se mantiene la convivencia.

5. Las pretensiones que existan entre el padre y la madre y los hijos sometidos a su potestad hasta que ésta se extinga.

6. Las pretensiones que existan entre quien ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor del menor de edad o incapaz mientras se mantiene la función correspondiente.

- La interrupción y la suspensión del tiempo de prescripción beneficia o perjudica a quien suceda en la posición activa de la relación jurídica en la que se originó la pretensión

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