Expropiación Urgente: Plazos, Justiprecio y Recursos en el Procedimiento Expropiatorio
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Expropiación Urgente: Plazos y Requisitos Iniciales
El plazo para interponer un recurso contra la declaración de urgencia ha precluido, al encontrarse completamente fuera de término.
La declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio requiere el levantamiento del acta previa a la ocupación y la formulación de las hojas de depósito previo a la misma. Esto implica el abono o consignación de la indemnización por los perjuicios derivados de la inmediata ocupación, conforme al artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).
Resulta destacable el plazo de cinco meses, dado que la declaración de urgencia del procedimiento presupone una agilización de los plazos, motivada por las circunstancias excepcionales que justifican la alteración del procedimiento ordinario a urgente.
Ocupación del Bien Expropiado
La ocupación del bien expropiado deberá realizarse en el plazo de quince días desde la declaración de urgencia (art. 52.6ª LEF). Asimismo, al haber sido aprobado por mayoría absoluta en el Ayuntamiento, se constata el cumplimiento del requisito de acuerdo motivado de la Administración, en este caso, el propio Ayuntamiento.
El levantamiento del acta de ocupación, fechado el 11 de noviembre de 2007, marca el dies a quo (art. 56.8 LEF), estableciendo un plazo de seis meses para la fijación del justiprecio y el consiguiente devengo de intereses de demora.
Determinación del Justiprecio y sus Implicaciones
Marco Legal: Artículo 52.7 LEF
Casos Específicos de Justiprecio
1. Justiprecio del Señor A
- El plazo de seis meses para su establecimiento ha sido excedido.
- Procedería el pago de intereses de demora por parte de la Administración.
- Se ha intentado un establecimiento de justiprecio amistoso.
- No procedería el aumento del 5% al justiprecio en concepto de premio de afección (art. 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa - REF), dada la naturaleza amistosa del acuerdo.
2. Justiprecio del Señor B
- Fue realizado unilateralmente por la Administración el 12 de septiembre de 2008, ante la falta de acuerdo.
- En este caso, no interviene la Administración General del Estado, sino la Comisión Provincial de Valoración (si está regulada en la Comunidad Autónoma) o, en su defecto, el Jurado Provincial de Expropiación.
Impugnación del Justiprecio
Los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoración son susceptibles de impugnación y ponen fin a la vía administrativa (art. 35.2 LEF). Si bien cabe la interposición de un recurso de reposición, este resultaría ineficaz al dirigirse al mismo órgano que dictó el acto impugnado, lo que implicaría una dilación innecesaria.
Por consiguiente, la vía adecuada para la impugnación es directamente la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Si el Ayuntamiento desea impugnar un acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, no requerirá de un procedimiento previo de declaración de lesividad, a diferencia de lo que ocurriría si el acto fuera de la propia Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma. Este procedimiento de lesividad sí sería necesario si el acto a impugnar proviniera de una Junta de Gobierno autonómica o similar.
Dado que el justiprecio del Señor B fue fijado el 12 de septiembre de 2008 y no ha sido abonado, procedería reclamar los intereses de demora (art. 56 LEF), así como el aumento del 5% al justiprecio en concepto de premio de afección (art. 47 REF).
3. Caso del Señor C: Titular de Derechos
- El Señor C, como titular de un derecho sobre la finca del Señor B, tiene derecho a un expediente expropiatorio propio e independiente.
- Esto significa que los expedientes de expropiación del Señor B (titular del bien) y del Señor C (titular de un derecho sobre el bien) son distintos.
Esta distinción de expedientes expropiatorios separados se fundamenta en el artículo 4.1 de la LEF.