Actio certae creditae pecuniae condictio

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TEMA 15 :CONTRATOS1º)LOS CONTRATOS VERBALES:A)Contrato verbal de estipulación: Concepto. Antecedente


Es un contrato de Derecho civil que se formaliza por las palabras intercambiadas entre los intervinientes, de conformidad con las prescripciones específicas previstas en la ley.La sponsio está considerada como el antecedente inmediato de la stipulatio, conforme establece el texto legislativo de las XII tablas. Las reclamaciones realizadas ante el magistrado jurisdiccional de las deudas, tendrían un carácter secularizado, supondría una evolución respecto a la concepción sacral de la promesa juramentada de sponsio conforme a la cual el deudor-promitente juraba.Estipular una obligación, era el compromiso que contraía el deudor de realizar una prestación a favor del acreedor.

B)Requisitos:


Oralidad:

fue la estipulación un contrato formal , utilizado en la practica por el que una persona, promitente , se obligaba o comprometía, de forma oral a realizar una prestación a favor de otra, estipulante. La formalidad esencial de la estipulación consistía en el intercambio de una pregunta y una respuesta, entre el acreedor-estipulante y el deudor-promitente. Otras formalidades consideradas esenciales como emplear expresiones solemnes y predeterminadas , utilizar la lengua latina (evolución), la exacta correspondencia entre los verbos. El Ius Gentium, reconocíó validez a otras formas de estipulación accesibles a los extranjeros, además de los ciudadanos romanos. Pérdida progresiva de dicho carácter oral, e importancia que asume la escritura. (incorporación).

Congruencia entre pregunta y respuesta:

debía exigir congruencia entre el objeto de la pregunta y la respuesta, así el estipulante preguntaba al promitente si se comprometía a entregarle una cosa concreta, éste no podía responder que le entregaría una cantidad de dinero. Tampoco podían agregarse a la respuesta ,pactos o condiciones no planteados en la pregunta.

Presencia de las partes y unidad de acto, unitas actus:

las partes intervinientes en la estipulación debían estar presentes durante todo el tiempo que durase la formalización del negocio. Iniciado el negocio de estipulación, no cabía, bajo sanción de nulidad, interrupción alguna entre la pregunta del estipulante y la emisión de la respuesta por el promitente, requería unidad de acto.

Abstracción:

Si bien la causa por la que el acreedor se hacía prometer y el deudor prometía el cumplimiento de la prestación en la estipulación debía existir y ser lícita para que la obligación contraída por el promitente fuere válida no era necesario manifestarla de forma expresa en el momento de contraer la obligación y en la práctica.

Unilateralidad: Acciones para exigir su cumplimiento:

De la estipulación derivaban obligaciones para el promitente y derechos para el estipulante, que podía exigir ante el magistrado.

Acciones:

La acción de reclamación de una cosa concreta o de una cantidad determinada de cosas fungibles, actio certae creditae reí, cuando el objeto del compromiso del promitente fueran cosas. La acción de reclamación de una cantidad de dinero, cuando se reclama una suma de dinero, actio certae creditae pecuniae. La acción de la estipulación si se trataba de reclamar un incertum, actio ex stipulatu incerti. La actio ex stipulatu acabó siendo válida para reclamar cualquier tipo de prestación a favor del estipulante.

C)Objeto:

La prestación a la que se comprometía el deudor podía tener por objeto algo cierto o incierto, daré y consistir en una acción u omisión, facere o non facere. Es decir, mediante una estipulación el promitente podía asumir obligaciones con cualquier tipo de contenido. Ya en la época republicana, se establecíó que la estipulación pudiese asimismo tener por objeto: un incertum, es decir , la entrega de una cosa no determinada o futura, o bien cualquier acción.

D)Clasificaciones de las estipulaciones:


Judiciales:

aquellas que el juez ordena de oficio, así la caución de dolo, que el juez obliga a prestar a la parte condenada a la entrega de una cosa, con el fin de evitar que el objeto a entregar sea voluntaria y maliciosamente deteriorado.

Pretorias:

las emanadas de jurisdicción del pretor, para resolver problemas de garantía o de indemnizaciones, como la caución por el daño temido.

Convencionales:

las que derivan del libre acuerdo de las partes, cualquiera que sea su contenido.

Comunes:

aquellas que pueden derivar tanto del oficio del pretor como del juez.

Prohibición de estipulaciones a favor o cargo de un tercero


E) Otros contratos verbales:

2 figuras conformadas como contratos verbales además de la stipulatio son: la promesa de aportación de dote, dotis dictio y el compromiso de realización de prestaciones de los libertos respecto de sus patronos, promissio iurata liberti.

2ºLOS CONTRATOS LITERALES: Concepto:

Está relacionado con la costumbre, que todo ciudadano romano tenía de llevar libros de contabilidad para el control de sus cuentas y la administración de su patrimonio. En estos libros las cantidades recibidas se anotaban en una columna y las entregadas en otra. De ahí que recibiesen el nombre de libro- registro, códex, de cantidades recibidas o aceptadas y de cantidades entregadas o gastadas: códex accepti et expensi.

Clasificación:


Anotación contable de la obligación crediticia del deudor: Escrituras de reconocimiento de deuda:

  • Gayo menciona como contratos literales las escrituras de reconocimiento de deuda. Serían formas de obligarse propias de los extranjeros, peregrini, consistentes en documentos en los que una persona declaraba que debía a otra algo o que le daría una cosa, sin haber mediado una contrato de estipulación.
  • El primer tipo de documento de reconocimiento de deuda mencionado sería el redactado y firmado por el deudor, quien lo entregaría al acreedor como prueba del negocio celebrado entre ambos. Reciben el nombre de chirographa.
  • El segundo tipo de documento de reconocimiento de deuda, que se conoce como syngrapha en los textos, sería el redactado y firmado por acreedor y deudor en dos originales, uno para cada parte. La escritura se erigía en causa de la obligación, es decir, el ordenamiento le reconoce fuerza obligatoria por sí misma.

3ºLOS CONTRATOS REALES:


  1. Mutuum o mutuo ( préstamo de consumo):


    Concepto:


    aquellos que se  perfeccionan por el acuerdo de los intervinientes, conventio, y la entrega de la cosa, datio reí.En virtud del contrato de mutuo, una persona, mutuante o prestamista, entrega a otra, mutuatario o prestataria, una cantidad de dinero  u otras fungibles, con la obligación, por parte de este, de devolver, transcurrido el plazo de tiempo acordado o cuando el prestamista lo reclame.

Carácterísticas: Real:


dado que para su perfección es necesaria la entrega traslativa de la propiedad de la cosa, datio reí, del prestamista al prestatario, quien sólo desde el momento en que se produce la entrega efectiva, contrae la obligación de restituir lo entregado al prestamista.

Unilateral:

dado que surgen derechos para una de las partes, el prestamista y obligaciones para la otra, el prestatario.

Gratuito:

se trata con las excepciones previstas en la ley, de un préstamo sin intereses , salvo que éstos se acuerden en un contrato específico de estipulación.

De derecho estricto:

dado que de esta relación jurídica sólo surgen los derechos y obligaciones previstos en la ley.

No formal:

dado que para su perfección no se requiere más que el acuerdo de los intervinientes y la entrega de la cosa.

Derechos y obligaciones de las partes:


El carácter unilateral del mutuo tiene carácter absoluto, en el sentido de que una de las partes, el mutuante o prestamista tiene derechos, la reintegración de la cantidad de dinero o de cosas entregadas de idéntica calidad, y el mutuario o prestatario obligaciones.

La obligación de devolver la misma cantidad de dinero y el mismo género y calidad de las cosas recibidas

El problema del interés:


  1. El pago de interés debía ser acordado y formalizado mediante un contrato verbal de estipulación, stipulatio usuararum. Supónía reclamar la devolución de lo entregado en préstamo con la acción del contrato de mutuo y los intereses con la acción de la estipulación.

  2. Existencia de tipos máximos según época, la regulación de la tasa de interés fue objeto de numerosas modificaciones. Las disposiciones de la época republicana oscilan entre el 12 % anual ,tasa que  se establece asimismo en la época clásica y la total prohibición. Justiniano limitó el tipo de interés al 6% anual.

  3. Prohibición de acuerdos de anatocismo, procede del griego y significa interés del interés. En sentido técnico el anatocismo existe cuando se admite que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital originario para producir nuevos intereses.

  4. A partir del s. III d.C. Se establecíó el principio el cual la acumulación de los intereses no pueden nunca superar el importe del capital, en el sentido de que entre restitución del capital y pago de los intereses no debe excederse el doble de la suma recibida.

  5. Excepciones sobre el contrato gratuito existiendo una serie de mutuos que generaban intereres:
  6. Los mutuos de mercancías, a partir del 223 d.C.
  7. Los mutuos efectuados por las civitates, según una reforma introducida por Justiniano.
  8. El Foenus Nauticum, también llamado Pecunia Traiecticia, mediados del s. I a. C. , caracterizada por que la suma prestada estaba destinada a ser trasportada por mar o la adquisición de géneros que debían sufrir dicho transporte, comprometíéndose al mutuario a restituir la cantidad recibida sólo si el dinero entregado o los géneros con el adquiridos habían llegado al puerto de destino.

Acciones:


las acciones ante los tribunales, derivadas del contrato, a favor del mutuante, para el caso de que el mutuario incumpla su obligación de devolver, son:

La actio o condictio certae reí (= actio triticaria):

si la entrega había consistido en cosas;;;

La actio o condictio certae creditae pecuniae:

si la entrega había consistido en una cantidad de dinero.

B)El comodato o préstamo de uso:

A)Concepto y notas carácterísticas:

Deriva del término latino commodare, prestar. En esencia es un préstamo de uso, que se distingue del mutuo en que éste es un préstamo de consumo. Es un contrato de préstamo de uso en virtud del cual, una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, una cosa no fungible, mueble o inmueble, para su uso, comprometíéndose el comodatario a devolverla en el tiempo y lugar señalado.

Carácterísticas:Real:


se perfecciona por la entrega de la cosa, datio reí, del comodante, prestamista, al comodatario, prestatario. El comodatario recibe la cosa en mera tenencia o possesio naturalis, De la cosa entregada en comodato se retiene por el comodante la propiedad y la posesión.

Objeto, cosa inconsumible:

Las cosas objeto de comodato pueden ser muebles o inmuebles , si bien en  el caso de muebles, que era y es el supuesto más usual han de ser no consumibles. Cabe que las cosas entregadas en préstamo de uso sean consumibles, siempre que el comodatario se limite a exponerlas o exhibirlas ad pompan.

Bilateral imperfecto:

dado que si bien lo usual es que surjan tan sólo obligaciones para el  comodatario, especialmente la de restituir la cosa, por lo que se configura en la mayoría de los supuestos como unilateral, pueden surgir también obligaciones para el comodante.

Carácter gratuito:

si efectuase una retribución al comodante por el uso de la cosa por parte del comodatario, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento de cosa, locatio conductio reí o de un contrato inonominado.

De buena fe:

son propias del comodato las acciones de buena fe.

B)Derechos y obligaciones de las partes . Acciones . Responsabilidad

  • El principal derecho del comodante es la posibilidad de exigir la restitución de la cosa al comodatario transcurrido el tiempo pactado o realizado el uso previsto, para lo cual dispone de una acción ante el magistrado para su exigencia, actio commodati
  • Derechos del comodatario:
  • Debía usar la cosa conforme a lo acordado al celebrar el contrato o con arreglo a la naturaleza de la misma y a su destino económico. De no hacerlo así, se entendía que cometía un furtum usus.
  • Indemnizar a dicho comodatario por aquellos daños o perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia de los eventuales vicios ocultos de la cosa, podría ejercitar una acción actio commodati contraria.

  • Obligaciones del comodatario:

  • Resarcir al comodatario todos los gastos necesarios en que hubiera incurrido para la correcta conservación de la cosa.
  • Debía devolver la cosa una vez acabado el uso o como limite una vez cumplido el término fijado al celebrar el contrato, y debía restituirla con las accesiones y si se producían frutos también.

  • Responsabilidad de daños y deterioros que experimenten la cosa:

  • Época clásica: responsabilidad de custodia.
  • Época justinianea: se evoluciónó hacia el criterio de culpa levis in abstracto.
  • Caso fortuito y fuerza mayor en caso de furtum usus: El caso fortuito liberaba al comodatario salvo que la cosa hubiera sido destinada a usos no pactados o contrarios a su naturaleza y destino económico , en cuyo caso respondía de cualquier pérdida o deterioro.

C)Depósito:


Concepto:


se configura como un contrato real en virtud del cual el depositante entrega una cosa mueble al depositario, con la finalidad de que la guarde y custodie, hasta que se le requiera para su devolución. El depositario debe proceder a la custodia de la cosa sin recibir retribución alguna por su función. Si se acordase una compensación económica por el servicio prestado, estaríamos ante un arrendamiento de obra. En relación con la cosa recibida en depósito, el depositario, al igual que sucede con el  comodatario es un mero tenedor o poseedor natural y no un poseedor interdictal.

Objeto:

son objeto de depósito o bien cosas muebles no fungibles o bien cosas muebles fungibles pero identificables.

Caracteres: Real (detentación): que el contrato sólo se perfecciona desde la entrega en mera tenencia o posesión natural, de la cosa, por parte del depositante al depositario.

De buena fe:

las partes pueden exigirse y el juez tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, todo aquello que derive de las exigencias de la  bona fides.

Bilateral imperfecto:

sólo en las hipótesis en que el depositario incurra en gastos necesarios para la conservación de la cosa o soporte daños derivados de su tenencia, podrá exigir el resarcimiento de los mismos al depositante.

Gratuito:

el depositario no puede exigir una retribución al depositante por la guarda y conservación de la cosa.

Obligaciones del depositario:


  1. El depositario debía abstenerse de usar la cosa, pues si la usara cometería furtum usus, que junto a otras sanciones, le haría responder de cualquier pérdida o deterioro que la cosa experimentara, incluso aunque fuera debido acaso fortuito o fuerza mayor.
  2. El depositario debía restituir la cosa con todos los accesorios y frutos producidos cuando lo solicitara el depositante.
  3. Conservar la cosa. Criterio de responsabilidad:
  4. Época clásica: respondía sólo de la pérdida o deterioro de la cosa ocasionado por dolo.
  5. Época Justinianea: por culpa lata, el depositario era responsable de la pérdida o deterioro de la cosa
  6. Excepcionalmente culpa leve 3 casos:
  7. Si de forma voluntaria el depositario se ofrecíó a custodiar la cosa.
  8. Cuando así se haya acordado
  9. Cuando del depósito se derive algún beneficio para el depositario.

Obligación depositante:


  1. En la nota referida a la bilateralidad imperfecta del depósito se ha hecho alusión a  esta posibilidad, prevista para resarcir gastos necesarios para la conservación de la cosa  o daños sufridos por esta causa. El depositante esta obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se hayan seguido del depósito.

Acciones:


  • Época clásica:


    el pretor otorgaba al depositante una actio in factum contra el depositario que se negaba a restituir la cosa; nuevamente el pretor, procedíó a conceder una actio in ius ex fide bona ( nota infamia).

  • Época Justinianea:


  • La actio depositi directa:(a favor del depositante); Si el depositario procede a usar la cosa, incurre en un hurto de uso, respecto del que se podrá exigir responsabilidad.

  • La actio depositi contraria:

    (a favor del depositario); El depositante estará obligado frente al depositario y podrá exigírsele responsabilidad.

Figuras especiales: Depósito necesario:


es aquél que tiene lugar, en una circunstancia excepcional, como ruina, tumulto, incendio naufragio, que impide una libre elección de la persona del depositario, y de ahí la denominación de necesario, dado que si no se produjera la circunstancia, de desgracia o peligro inminente, de la que trae causa, no se realizaría.

Depósito secuestro:

 es aquél en el cual los intervinientes, acuerdan entregar la posesión de una cosa a un tercero, sequester, que deberá restituirla a una persona determinada, pasado un cierto tiempo o a quien resulte de una determinada situación.

Depósito irregular:

consiste en la entrega de cosas fungibles para su custodia, con facultad de disposición de las mismas.

4ºLOS CONTRATOS CONSENSUALES: A)La emptio- venditio o contrato de compra- venta:


  1. Concepto. Tráfico jurídico y economía monetaria:


    La compraventa, emptio-venditio es un contrato mediante el cual una persona, vendedor, acuerda con otra, comprador, la entrega de una cosa comerciable a cambio de una cantidad de dinero. Se trata de un intercambio de cosa por precio. La cosa debe ser susceptible de venta, estar en el comercio y el precio debe consistir en dinero amonedado.

En los primero tiempos de la comunidad política romana, en las relaciones comerciales y personales, es probable que se acudiese de forma usual a la donación y a la permuta, mediante las cuales los intervinientes realizaban un intercambio de los productos que tenían en exceso a cambio de aquellos que necesitaban.

  1. Precedentes históricos de la compraventa consensual:


    Consideran que su precedente esta en la Mancipatio, cuando ésta era una venta efectiva al contado. La aparición de la compraventa consensual ha de relacionarse con las necesidades del comercio internacional y la falta de acceso a los peregrini a negocios como la stipulatio y la mancipatio. Derivado de la aplicación al campo privado de esquemas contractuales de Derecho público, es decir, de contratos administrativos celebrados entre el Estado romano y los particulares, como la venta del botín de guerra por los censores a través de una subasta pública. Pactum coventum habría sido la compraventa consensual, emptio-venditio, como nos recuerda Ulpiano que con el paso del tiempo se integrarían en la esfera del ius civile, al recoger figuras propias del ius Gentium y en especial incluidas en el edicto del pretor  peregrino.

  2. Caracteres del contrato de compraventa: Consensualidad:

    se perfecciona por el simple consentimiento de las partes intervinientes.

    Bilateral perfecto:

    genera obligaciones para el vendedor, entregar la cosa al comprador y asegurarle un pacífico goce y disposición de la misma, y para el comprador, entregar el precio al vendedor.

    De buena fe:

    en cuanto que las partes se pueden exigir recíprocamente, en el marco de la relación negocial y en el proceso ,todo lo que se derive de la buena fe.

  3. Objeto de la compraventa:

La cosa, res o merx, objeto de venta puede ser corporal, incorporal o bien un conjunto heterogéneo de cosas corporales e incorporales, como la herencia. En principio, el único requisito era que se tratara de una res in comercio.

  • La emptio reí speratae:


    el objeto de la venta son cosas que se esperan, peor que sólo si realmente dichas cosas llegan a existir la venta será efectiva; la venta será condicional si la condición no se cumple no tiene lugar el contrato y no surgen obligaciones.

  • La emptio spei:

    aquí el objeto de la venta es la esperanza misma; no las cosas, sino la esperanza aleatoria de que lleguen a existir. Por tanto,  habrá contrato y el comprador deberá el precio, aunque la esperanza resulte fallida y no se obtengan las cosas esperadas.

  • Caracteres del precio:


  • Verum:

    el precio debía de ser verdadero, no simulado. Si el precio era ficticio la compraventa no era válida.

  • Certum:

    el precio debía ser conocido, determinado, en atención a que se establece la cantidad, o bien determinable con arreglo a criterios establecidos de antemano. Añadir que en derecho clásico no se admitíó que su determinación quedara confiada por el contrato a un tercero,  hipótesis que sí fue admitida en derecho justinianeo.
  • In Pecunia Numerata: el dinero debe consistir en dinero amonedado, en dinero que se cuenta y no que se sepa, como sucedía en una etapa originaria. Para los sabinianos podía consistir en otra cosa; esta postura no fue acogida , y el intercambio de cosa por cosa fue catalogado como permuta y no como compra- venta.
  • Iustum: el precio debía ser justo, en el sentido de proporcionado al valor de la cosa, a partir de la legislación postclásica. Este requisito sólo fue exigido en época justinianea, consistiendo en que el precio debía llegar a la mitad del valor de la cosa, sino se entendía que existía laesio enormes y el vendedor tenía derecho a lograr la rescisión del contrato, a no ser que el comprador pagara el complemento para el justo precio.

  • Obligaciones del comprador:

  • La obligación del comprador es pagar el precio, trasmitiendo la propiedad de las monedas en que aquél consista. El precio deberá hacerse en efectivo en el lugar y momento acordado entre las partes o en el momento de perfeccionarse el contrato, si no se hubiese acordado el aplazamiento del pago. Si, no obstante, la cosa le es entregada al comprador antes de haber efectuado dicho pago del precio.
  • El comprador deberá abonar los gastos que el vendedor hubiese soportado para la conservación de la cosa enajenada, si una vez perfeccionado el contrato, la cosa permanece en su poder.
  • Responderá el comprador de toda actitud dolosa en la realización del contrato, contraria a la bona fides negocial.
  • Hay dilación en la entrega de la cosa, traditio y en ese intervalo de tiempo, la cosa perece o se deteriora, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o en razón de su propia naturaleza y sin que exista dolo, ni culpa en la retención, ni responsabilidad por custodia debida, del comprador, el riesgo o responsabilidad es asumido por el comprador: periculum est emptoris, es decir, el deterioro o el perecimiento de la cosa debe ser asumido por el comprador.

  • Obligaciones del vendedor:

  • La obligación esencial consiste en entregar, tradere, al comprador la pacífica posesión de la cosa vendida, habere uti frui licere, y garantizarle un pacífico disfrute , en el futuro, como si fuese propietario.
  • · Implica mero traspaso de la posesión – justo título usucapio o traditio.
  • · Vendedor responde en base a criterio de culpa levis in abstracto.
  • El vendedor responderá de toda actitud dolosa en la realización del contrato, dolus in contrahendo, contraria a la bona fides negocial.
  • El vendedor responderá del cumplimiento de los pactos añadidos al contrato, o bien en el momento de su perfección, pacta in continente, o bien en un momento posterior, pacta ex intervalo, así como de toda prestación accesoria o dependiente de la principal.
  • Responderá el vendedor por evicción cuando en virtud de sentencia firme el adquirente es vencido, evictio, en un juicio reivindicatorio por el verdadero propietario de la cosa o por el titular de un derecho real sobre la cosa comprada, como un usufructo o una prenda, no explicitado por el vendedor y que supone una limitación de las facultades del comprador, que resulte privado de modo efectivo de la posesión  de la propiedad de la cosa.
  • Originariamente: sólo protección para comprador si había mancipatio a través de la actio auctoritatis. Necesidad de notificar demanda al enajenante.
· Posteriormente, se podía acordar por las partes:
  •       -  Stipulatio duplae: se celebra una stipulatio en base a la cual el vendedor se comprometía a pagar al comprador una cantidad dobel del valor del precio en caso de que éste sufriera la evicción de la cosa objeto del contrato.
  •       -  Stipulatio Habere Licere: consistente en la celebración de una stipulatio por el que el vendedor se obligaba a indemnizar al comprador por el perjuicio sufrido en caso de evicción.
  • Ep. SALVIO JULIANO: actio empti en todo caso, siempre que comprador hubiera notificado a vendedor existencia demanda contra él.

e)El vendedor responde por vicios materiales o redhibitorios, es decir, por los defectos o graváMenes ocultos de la cosa vendida, que la hacen inadecuada para su destino o que suponen una disminución considerable de su valor.

  • · Originariamente no existía protección, salvo acuerdo de las partes.

  • · Ediles Curules introducen dicha protección en su ámbito de actuación: 

  • · Actio Redhibitoria: el comprador reclamaba la rescisión del contrato, que llevaba aparejada la restitución del precio pagado junto con una indemnización por el perjuicio sufrido. Era ejercitable en el plazo de los 2 meses siguientes al descubrimiento del vicio.
  • · Actio Quanti Minoris o Aestimatoria: era ejercitable en el plazo de 6 meses y tenía como finalidad conseguir una reducción del precio proporcional al menor valor que tuviera la cosa como consecuencia del vicio oculto.
  • 
· Ambas acciones se fundieron en época justinianea dentro de la actio empti, convirtiéndose la responsabilidad por vicios ocultos en un elemento natural de todo contrato de compraventa, exigible por la misma acción del contrato. Señalar que para un importante sector de la doctrina este proceseo tuvo lugar en época clásica.

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