Consecuencias del Impago de Deudas Tributarias: Recargos e Intereses
Enviado por Comunidad Xuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 5,51 KB
Principal consecuencia: Posibilidad de iniciar el procedimiento de apremio dirigido a cobrar la deuda. Ahora bien, incluso una vez iniciado el procedimiento de apremio, el deudor puede pagar la deuda, y se devengarán los siguientes recargos:
El artículo 28 de la Ley General Tributaria (LGT) establece tres tipos de recargos:
Tipos de Recargos
- Recargo ejecutivo (5% sin intereses de demora): Se aplica cuando la totalidad de la deuda, que no se pagó en período voluntario, se ingresa una vez iniciado el “período ejecutivo” pero antes de recibir la providencia de apremio que inicia formalmente el “procedimiento ejecutivo”.
- Recargo de apremio reducido (10% sin intereses de demora): Se devenga cuando, una vez notificada la providencia, la totalidad de la deuda no ingresa en período voluntario, así como el recargo del 10%, se ingresa antes de finalizar el plazo de ingreso de las deudas que se encuentran en período ejecutivo. Estos plazos son más cortos y se recogen en el artículo 62.5 LGT. Para tener derecho al recargo reducido del 10%, es necesario que este recargo se ingrese juntamente con la deuda.
- Recargo de apremio ordinario (20% + intereses de demora): Procede en los casos en que finaliza el plazo de ingreso del artículo 62.5 LGT sin ingreso de la totalidad de la deuda. En este caso, cuando la Administración ejecute el cobro, le exigirá el recargo del 20% + intereses de demora + costas del procedimiento.
Intereses de Demora
Antes de empezar a desarrollar las fases del procedimiento ejecutivo, es importante estudiar los intereses de demora.
Definición
Prestación accesoria, que no está condicionada por la culpabilidad del obligado tributario y que no requiere solicitud previa de la Administración. Responde al perjuicio que supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas.
Base de Cálculo
El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado o sobre la devolución cobrada de forma improcedente.
Importe
El interés de demora será igual al interés legal del dinero incrementado en un 25%, excepto en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas que estén garantizadas en su totalidad. En este último supuesto, será el interés legal del dinero.
Procedimiento de Apremio
Facultades de la Administración en el Procedimiento (Artículo 162 LGT, remite a los artículos 142 y 146 LGT)
Las facultades que tienen los órganos de recaudación son casi las mismas que tienen los órganos de la inspección, es decir, son unas potestades muy amplias. Estas facultades son:
- Comprobar e investigar la existencia o la situación de los bienes o derechos del obligado tributario. Formas de ejercicio: acceso a libros registro, locales de negocio (igual que los inspectores)...
- Facultad de adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar (y que no “desaparezcan”) los bienes o derechos que han de cubrir la deuda.
- Facultad para exigir a los contribuyentes una lista de bienes o derechos que han de cubrir la deuda.
- Facultad de ejecutar por sí mismos todo lo requerido y no atendido por el obligado tributario.
Inicio del Procedimiento de Apremio
Deben concurrir tres requisitos:
- Debe existir una deuda liquidada o autoliquidada.
- Se debe haber iniciado el período ejecutivo.
- Se debe haber emitido la providencia de apremio.
Ahora bien, lo que inicia de forma efectiva el procedimiento es la notificación de la providencia. Esta notificación debe incluir:
- Identificación del deudor y de la deuda pendiente.
- Los recargos del período ejecutivo (que hemos visto antes).
- El plazo, el lugar de ingreso y la advertencia de que, en el caso de que no se efectúe el citado ingreso, se procederá al embargo de bienes.
- Los recursos o reclamaciones que se pueden interponer, el lugar y el plazo en que se pueden interponer y ante qué órganos.
El inicio del período ejecutivo permite a la Administración adoptar las medidas cautelares que considere convenientes para garantizar la ejecución forzosa de la deuda.
Una vez que el obligado tributario tiene conocimiento del inicio del procedimiento, a través de la notificación de la providencia de apremio, puede oponerse al mismo. La LGT recoge en el artículo 167.3 unos motivos tasados de oposición a la providencia:
Motivos Materiales (implican que no existe deuda)
- Pago o condonación de la deuda con anterioridad.
- Prescripción de la deuda.
- Que se haya concedido un aplazamiento o fraccionamiento.
- Por compensación de la deuda con un derecho de crédito.
- Por cualquier otra causa que implique la suspensión de la deuda.
Motivos Formales (implican irregularidades en el procedimiento)
- No se ha notificado la liquidación tributaria de la cual deriva la deuda que se está exigiendo.
- Errores en la notificación de la providencia.
- La anulación de la liquidación de la que deriva la deuda.