Régimen jurídico de los montes públicos: desafectación, deslinde y recuperación posesoria
Resumen
El texto recoge los artículos 17 a 21 de una norma sobre montes públicos, que regula la desafectación de montes demaniales, los efectos jurídicos de la inclusión en el catálogo (CMUP), el régimen de los montes patrimoniales y las facultades de investigación, recuperación posesoria y deslinde. Permite al estudiante entender quién puede ejercer cada potestad y con qué requisitos y límites.
Puntos clave
- La desafectación de montes catalogados exige previamente su exclusión del Catálogo.
- La desafectación de los demás montes demaniales requiere en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
- La declaración de utilidad pública no prejuzga la propiedad, pero crea una presunción de posesión a favor de la entidad titular del Catálogo.
- La titularidad recogida en el Catálogo solo puede impugnarse mediante juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles.
- La usucapión de montes patrimoniales exige posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
- La recuperación posesoria de montes demaniales no está sometida a plazo y no admite acciones posesorias ni procedimientos especiales.
- El deslinde de montes catalogados se ajusta al procedimiento de las Comunidades Autónomas y exige informe de la Abogacía del Estado si el monte es de titularidad estatal.
Capítulo II. Régimen Jurídico de los Montes Públicos
Artículo 17. Desafectación de Montes Demaniales
- La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del Catálogo.
- La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma (C.A.).
- La C.A. regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.
Artículo 18. Efectos Jurídicos de la Inclusión de los Montes en el CMUP
- La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el Catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
- Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal y, sin perjuicio de lo que en su caso disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.
Artículo 19. Características Jurídicas de los Montes Patrimoniales
- La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
- Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración titular o gestora del monte.
Capítulo III. Recuperación Posesoria y Deslinde de los Montes Públicos
Artículo 20. Investigación y Recuperación Posesoria de los Montes Públicos
- Los titulares de los montes públicos, por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio, según lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios. La Administración gestora deberá colaborar en dicha investigación, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.
- Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.
Artículo 21. Deslindes de Montes de Titularidad Pública
- Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. La Administración forestal competente podrá colaborar, en su caso, en el deslinde de estos montes poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que dispongan.
- El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones Públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las C.A.A. y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué requisitos tiene la usucapión de un monte patrimonial?
Según el artículo 19, la usucapión solo se produce si la posesión es en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años. La posesión se interrumpe por aprovechamientos forestales, por la incoación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio de la Administración titular o gestora.
¿Qué informe se necesita para desafectar un monte demanial que no está catalogado?
La desafectación de los restantes montes demaniales se tramita por su Administración titular y requiere en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma. La propia Comunidad Autónoma regula el procedimiento.
¿Puede impugnarse la titularidad que figura en el Catálogo de montes?
Sí, pero solo mediante juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles. No se permite el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la LEC.
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