Apelación y medios de impugnación en el proceso laboral venezolano
Resumen
El documento explica la teoría general de la impugnación en el proceso laboral venezolano, distinguiendo remedios procesales, recursos ordinarios y extraordinarios y acciones autónomas. Se detiene especialmente en la apelación según la LOPTRA: sentencias apelables, efectos, principios de tantum apelatum y non reformatio in peius, la adhesión y el procedimiento. También trata las consecuencias de la incomparecencia de las partes en la audiencia preliminar.
Puntos clave
- Impugnar es buscar una segunda revisión de una decisión judicial; los medios de impugnación permiten reformar o anular resoluciones judiciales.
- La doble instancia está garantizada por el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.
- Recurso ordinario por excelencia: la apelación, que se interpone dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación escrita de la sentencia (artículo 161 LOPTRA).
- La apelación puede escucharse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) o en un único efecto devolutivo.
- Principio tantum apelatum, quantum devolutum: el juez superior sólo puede reformar los puntos apelados.
- Principio de non reformatio in peius: si sólo apela una parte, su situación no puede empeorar.
- Si la parte actora no comparece a la instalación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento; si la demandada no comparece se presume la admisión de hechos, absoluta o relativa según el momento de la incomparecencia.
- Los recursos extraordinarios (casación y control de la legalidad) son tramitados por la Sala de Casación Social del TSJ.
Procesal del Trabajo
Unidad I. Teoría general de la impugnación
Impugnar es la forma genérica donde se busca una segunda revisión de algo que se ha decidido. Es sinónimo de refutar, combatir, atacar.
El juez de primera instancia puede errar en los actos procesales o en el derecho sustantivo, es por ello que ante una sentencia tenemos la posibilidad de impugnar. La impugnación puede originarse de la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio o el Juez de Apelación.
Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la reforma o anulación de las resoluciones judiciales, se basan en posibles errores humanos (Montero Aroca).
Buscan anular o cambiar un fallo que ha dictado un juez. En el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), tenemos la garantía constitucional de la doble instancia, que la decisión proferida por un órgano jurisdiccional pueda ser revisada por un órgano de mayor jerarquía.
No solamente se puede impugnar una sentencia de fondo, sino también las pruebas y así como los demás actos procesales del proceso. Como por ejemplo la incomparecencia de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar, y a la misma en sí.
Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), casos en los que pueden inadmitir una prueba. La prueba ilegal es la que se encuentre prohibida expresamente. Artículo 70 de la LOPTRA, establece la libertad probatoria y solo establece como prohibición las posiciones juradas y juramentos decisorios. Así mismo, la prueba impertinente que son aquellas que tratan de probar hechos que no son controvertidos, la misma se confunde con la prueba conducente que es la prueba más idónea.
Clasificación de los Medios de Impugnación:
- Remedios procesales: Se clasifican o devienen de acuerdo al órgano jurisdiccional que resuelve la impugnación. En los remedios procesales el mismo tribunal que dictó el auto es a quien corresponde resolver la impugnación. No se da el efecto devolutivo. Solo aplica a actos de meros trámites ya que en la aclaración o ampliación de la sentencia no busca una modificación de la sentencia sino solo esclarecer los elementos oscuros.
- Revocatoria por contrario imperio: Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (por remisión del artículo 11 de la LOPTRA). Los remedios procesales como son decisiones que toma el mismo juez que ha dictado la decisión son de mero trámite. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. No tiene apelación si el juez considera que haya que revocar el acto.
- Aclaratoria o ampliación de sentencia: Artículo 252 del CPC. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (se conexa con la revocatoria por contrario imperio). Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. La aclaratoria es única y exclusivamente a instancia de parte se diferencia de la revocatoria, y mediante una diligencia se pide la aclaratoria y se debe indicar de manera clara y precisa cuales son los puntos necesarios de aclaratoria. Se habla de sentencias de fondo, no de actos de mero trámite. Generalmente cuando ocurre una aclaratoria existe una ampliación de los motivos del juez para la toma de decisión del conflicto de intereses subjetivo.
No se está reformando.
Se tienen que esperar que transcurran los 3 días para la aclaratoria para apelar, igualmente se puede apelar en cualquier momento ya que la diligencia no está penalizada en materia laboral, siempre y cuando no venzan los 5 días hábiles.
- Subsanación ordenada de oficio: Artículo 27 del CPC. Artículos 124 y 134 de la LOPTRA.
- Recursos procesales: Se refieren al fondo de la controversia, es un juez distinto y de mayor jerarquía al cual le corresponde una segunda revisión de esa sentencia. Está destinado a atacar, contradecir la decisión que en el fondo se ha tomado. Tiene como fundamento el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.
- Recursos ordinarios: Tienen como requisito fundamental que se haya verificado un agravio a una de las partes por la sentencia proferida. Existe un principio denominado non reformatio in peius el cual consiste en que en caso de que solo haya un apelante no se puede desmejorar su condición. Son decididos por el Juez Superior del Trabajo.
Recursos Ordinarios
- Apelación: Cuando ocurre un agravio para una de las partes en la sentencia de fondo. Artículo 161 de la LOPTRA.
- De hecho: Procede cuando es negada la apelación, o es admitida en un único efecto. Artículo 161 de la LOPTRA.
- Recursos extraordinarios: Además del agravio se necesitan unos requisitos adicionales que van a depender del tipo de recurso para que proceda. Son tramitados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Recursos Extraordinarios
- Casación: Artículos 167 y 168 de la LOPTRA.
- Recurso de control de la legalidad: Artículo 178 de la LOPTRA. Debe haber un agravio, así mismo la sentencia debe violentar o amenazar con violentar normas de estricto orden público o que violenten la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ ya que según el artículo 177 de la LOPTRA, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.
Artículo 177 de la LOPTRA. Los casos resueltos de la Sala de Casación Social deberán ser acogidos por los jueces de instancia como doctrina. Sentencia N° 1318 del 10 de octubre del 2010 de la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 177 de la LOPTRA, desaplica por control difuso dicho artículo. Para la sala dicho artículo es inconstitucional, al determinar cuales son las sentencias que son vinculantes, el argumento está vinculado con el principio de autonomía y libre interpretación del juez, ya que los jueces son independientes, autónomos y los casos no pueden ser decididos de la misma manera.
En la práctica está vigente ya que la Sala de Casación Social establece que sus sentencias no son vinculantes que lo que busca es crear una uniformidad de interpretación. Establece que se debe aplicar el principio de seguridad jurídica o el de la confianza legítima o expectativa plausible crear seguridad, confianza a las partes de que la norma jurídica será interpretada de manera uniforme.
- Acciones autónomas:
- Acción autónoma de revisión: Es desarrollada, interpuesta por ante la Sala Constitucional del TSJ. Se plantea después que la decisión ha quedado firme, esto es que en el proceso que la originó se han cumplido todas las fases procesales. Lo que ocurre es que se va directamente a la Sala, se acompaña copia certificada de la decisión bajo la cual se intenta la acción.
Se ataca por violación de principios constitucionales.
No suspende la ejecución de la sentencia, a menos que se pida por medida cautelar.
En el caso de las acciones autónomas incurren como un proceso separado, no nacen per se del mismo expediente que se apela. Es una acción que se recurre ante un juez especial y se desarrolla un proceso principal.
- Amparo constitucional: Los jueces de juicio de trabajo son competentes para conocer de la materia de amparo, la violación de cualquier derecho carácter constitucional de índole laboral. Es una acción autónoma y es desarrollada en un proceso principal. Será intentado cuando no exista otros tantos procedimientos que pueda satisfacerse los derechos considerados violentados.
Unidad II. Recursos procesales.
Apelación: Recurso ordinario por excelencia
Artículo 160 de la LOPTRA. Los casos en que la sentencia puede ser anulable:
- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
- Por haber absuelto la instancia. Es el caso en que los medios probatorios no son suficientes para crear una convicción en el juez, y el mismo no decide. Artículo 71 de la LOPTRA. Para no absolver la instancia, y no son suficientes las pruebas aportadas por las partes el juez tiene la obligación de dictar autos para mejor proveer. Si el juez decide evacuar los medios probatorios la parte no puede impugnar.
- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
- Cuando sea condicional (no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto) o contenga ultrapetita (incongruencia positiva), se puede sentenciar a más de lo pedido mientras sea discutido y probado, artículo 6 de la LOPTRA, parágrafo único, si no ocurre esto, estamos en presencia de ultrapetita.
Artículo 161 de la LOPTRA. Recurso de Apelación.
Cuando se celebra la audiencia de juicio, al culminar el juez dicta un dispositivo, donde puede decir si es con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar o se levanta el acta dejando constar que al 5to día hábil se dicte el dispositivo, luego nacen 5 días más para la sentencia por escrito.
De la sentencia definitiva dictada por el juez, se admite apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
La apelación se interpone a través de una diligencia ante el juez de juicio el cual puede admitirla o inadmitirla, quien remitirá el expediente al Tribunal Superior.
Si la apelación es negada o admitida en un solo efecto (efecto devolutivo), se ejerce el recurso de hecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
La sentencia debe ser escuchada en ambos efectos.
El principio de la doble instancia que se ve en la apelación es una garantía de imparcialidad, ya que es revisada por un tribunal superior.
La garantía del doble examen de dos sentencias dictadas una seguida de otra de la misma causa.
Existe parte de la doctrina que dice que no tiene rango constitucional porque el artículo 49 de la CRBV habla de la materia penal, y que por la celeridad procesal debería eliminarse la apelación y pasar directo a Casación. Otra posición, dice que gracias al artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) y por el artículo 23 de la CRBV, se establece que la apelación si tiene rango constitucional. La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 95 del 15 de marzo del 2000, dice que el principio de la doble instancia y la apelación tiene rango constitucional gracias al artículo 49, numeral 1, y por lo tanto no puede ser suprimida del ordenamiento jurídico ya que es una garantía de seguridad e imparcialidad para las partes que incurren en un proceso.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1196 del 25 de julio de 2011. Dice que la doble instancia no constituye una garantía constitucional como si son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En materia constitucional artículo 49, numeral 1, de la CRBV, en materia civil en el artículo 288 del Código Civil y en material laboral artículo 161 de la LOPTRA.
Escuchar la apelación en dos efectos (devolutivo y suspensivo)
El efecto suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia que se está impugnando.
El efecto devolutivo, se refiere a que el expediente completo sube al superior y le es asignado un nuevo número de expediente.
Escuchar la apelación en un único efecto (devolutivo)
No es el expediente original el que sube al superior, la parte apelante debe sacarle copia certificada al expediente ya que lo que sube son esas copias, y van a ir discurriendo al mismo tiempo el proceso judicial principal con la apelación ya que no se suspende la ejecución.
Artículo 76 de la LOPTRA.
Presupuestos básicos de validez para que pueda ser admitida la apelación
- Que se haya producido una decisión de fondo o interlocutoria del juez de primera instancia.
- Resuelto por un juez de mayor jerarquía, en segunda instancia por el Juez Superior de Trabajo.
- Debe existir un AGRAVIO. Ha de verse afectado el derecho subjetivo de alguna de las partes del proceso. Se habla de legitimación. Legitimación procesal del recurrente. Se habla de la adhesión a la apelación.
- Tempestividad del recurso, que haya sido interpuesta dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que tiene el juez para presentar su fallo por escrito.
Principios que inspiran la apelación:
- Tantum apelatum, quantum devolutum: Tiene que ver con el grado de conocimiento que tiene el juez, el juez superior va a conocer y podrá reformar únicamente por los puntos apelados. Es el deber los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.
Delimitación del objeto de la apelación:
- Se delimita en la diligencia por escrito, según la doctrina casacional, para crear certeza, seguridad jurídica, protección al derecho de la defensa a las partes y se debe colocar de manera inmediata que se está apelando y al ir a la audiencia de apelación ya la otra parte sabe en qué consiste la apelación y puede irse preparado para su defensa. Dice que si se apela de forma genérica se apela de todo, el juez tendrá un grado de conocimiento general.
- Se delimita en la audiencia de apelación de forma oral, no es indispensable determinar en el escrito el grado de conocimiento del juez, se puede apelar de forma genérica y la delimitación que ocurre en la audiencia de apelación, la otra parte la doctrina dice que es violatoria al derecho de la defensa. El circuito está delimitando en la Audiencia de Apelación.
Sentencias de la Sala de Casación Social con respecto a la delimitación:
Sentencia N° 1685 del 5 de noviembre del 2009.
Sentencia N° 965 del 28 de junio del 2009.
Sentencia N° 905 del 18 de octubre del 2013.
Sentencia N° 624 del 21 de mayo del 2014.
- Prohibición de la no reformatio in peius: No puede ser reformada para peor en el caso que sea una sola de las partes la que haya apelado. Aplica en los casos en donde la sentencia es declarada parcialmente con lugar y ambas partes presuntamente han sufrido un agravio y por tanto las partes se encuentran legitimadas para apelar. Consiste en que si una de las partes es la única que ha apelado, cuando suba al Tribunal Superior el juez debe considerar en que no puede poner en una situación peor al único apelante.
Sentencia N° 774 del 9 de junio del 2014.
La apelación puede ser interpuesta en contra de:
- Sentencias emanadas del Juez de Juicio:
Falta de contestación de la demanda de forma tempestiva: no existe la apelación.
Inadmisibilidad de la prueba: artículos 75 y 76 de la LOPTRA, solo se puede inadmitir las pruebas porque sean ilegales (artículo 70 de la LOPTRA), e impertinente. Si el juez de juicio decide que no va a admitir las pruebas se puede apelar en un solo efecto devolutivo. No hay recurso de apelación para la admisión de prueba, deberán rebatirla en juicio.
Incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio:
La parte actora no asiste a la audiencia de juicio, ocurre el desistimiento del procedimiento, se puede apelar dentro de los 5 días hábiles siguientes al auto, por los motivos de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor, eventualidades).
El demandado no acude a la audiencia de juicio, ocurre la admisión de hechos (confesión ficta), se puede apelar del fondo ya que hay promoción de pruebas y el juez de juicio sentenció, así como de los motivos de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor, eventualidades).
Sentencia de fondo: artículo 161 de la LOPTRA.
- Sentencias emanadas del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución: Artículo 124 de la LOPTRA.
Del auto de inadmisión se tiene la posibilidad de apelar. Se tienen 5 días hábiles siguientes al día aquel que haya emanado el auto de inadmisión, para que resuelva el juez Superior en una audiencia de Apelación. Artículo 125 de la LOPTRA. Es oída en ambos efectos.
Las incomparecencias de las partes pueden ser igualmente apeladas.
La incomparecencia de la parte actora a la Instalación de la Audiencia Preliminar (AP), genera el desistimiento del procedimiento, puede ser apelada por los motivos de la incomparecencia (fuerza mayor, caso fortuito, eventualidades) y será oída en ambos efectos.
La incomparecencia de la parte actora a la AP, genera el desistimiento del procedimiento, puede ser apelada por los motivos de la incomparecencia (fuerza mayor, caso fortuito, eventualidades) y será oída en ambos efectos.
La incomparecencia de la demandada a la instalación de la AP, genera la admisión absoluta de los hechos, puede ser apelada por los motivos de incomparecencia, es oída en ambos efectos.
La incomparecencia de la demandada a la Instalación de la AP, genera la admisión relativa de los hechos, se remite al juez de juicio para que evacue las pruebas y sentencie siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no se violenten normas de estricto orden público, y que el demandado no hubiere probado nada que le favoreciere, se puede apelar del fondo de la sentencia o por los motivos de incomparecencias, es oída en ambos efectos.
Decretos de la medidas cautelares. Artículo 177 de la LOPTRA. Se escucha al único efecto devolutivo, y el lapso que se tiene para apelar es 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al cual se ha decretado. Se puede apelar tanto si es decretada como negada la medida cautelar. Se celebra una audiencia de apelación ante el juez superior de trabajo, de su decisión no se escucha recurso de casación.
Ejecución de medidas o de sentencias. Artículo 186 de la LOPTRA. La apelación es escuchada en un solo efecto devolutivo, el tiempo para apelar es de 3 días hábiles, existe la obligación de celebrar una audiencia de apelación antes el juez superior de trabajo, si no asiste el apelante se entiende que ha desistido de la apelación, el juez debe decidir dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente y no tiene casación.
Las experticias complementarias al fallo, artículo 249 del CPC, cuando en fase de ejecución se presente una experticia complementaria al fallo y porque en primero de los casos fue mas allá resulte ser mínima o excesiva no se apela del dictamen de un experto, se reclama. La sala ha dicho que se debe hacer del lapso de 3 días hábiles siguientes a partir de que haya sido consignada la experticia.
En ambos casos decide el Juez Superior de Trabajo. La consecuencia de la ausencia a la audiencia de apelación en cualquier caso es el desistimiento.
La adhesión a la apelación
Artículos 299 al 304 del CPC.
Una de las partes ha apelado, la otra parte puede igualmente ir a la audiencia de apelación y refutar los alegatos de la apelante, para defender la sentencia, pero me adhiero a la apelación para estar legitimado para asistir a la audiencia.
Porque se adhiera a la apelación no quiere decir que voy a defender lo apelado, yo puedo asistir a la audiencia y contradecir los motivos de la apelante (por elementos distintos argumentados por la apelante), así como buscar defender la sentencia.
Se activa cuando es un único apelante.
El juez debe aplicar el principio no reformatio in peius.
La apelación es la principal y la adhesión es accesoria.
Se adhiere en la audiencia de apelación, no es necesario interponer diligencia alguna.
Procedimiento de la apelación
Artículo 161 de la LOPTRA. Se tienen 5 días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia por escrito. Se interpone la apelación mediante diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos.
Artículo 163 de la LOPTRA. El juez de Juicio declara la admisión o inadmisión, si la inadmite o la admite en un solo efecto, se tiene el recurso de hecho dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Si es declarada admisible por el Tribunal Superior de Trabajo se repone la causa al estado del Juez de Juicio para que realice la admisión.
Si es admitida la demanda la remite al Juez Superior de Trabajo, se oye en ambos efectos. Al 5to día hábil (es un término) siguiente al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo competente fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 164 de la LOPTRA. En el día y la hora señalados por el Tribunal superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal del Tribunal.
- Si ambos apelaron, y no compareciere la parte apelante o el demandado, se declarará desistida la apelación y se celebrará la audiencia de apelación con la delimitación que realice la parte que si ha asistido, y se decide de acuerdo a la apelación del mismo. Y no se aplica el principio de la non reformatio in peius ya que hay dos apelantes.
- Si ambos apelaron y ninguna de las partes comparece, ocurre el desistimiento de la apelación.
- Si una de las partes ha apelado, y la única parte apelante no acude ocurre el desistimiento de la acción y la otra parte se adhirió a la apelación igualmente se debe declarar el desistimiento no se celebra la audiencia ya que sigue la suerte de lo principal.
En estos tres casos se tienen los motivos de incomparecencia, que se escuchará por otro juez superior, si es declarada con lugar se debe reponer la causa a la celebración de una nueva audiencia de apelación.
Artículo 165 de la LOPTRA. Concluido el debate oral, se pueden promover antes de la audiencia o en la misma, las únicas pruebas que pueden ser promovidas son los documentos públicos, y documentos públicos administrativos. El Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de 60 minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral (dispositivo), debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes (lapso), el juez deberá dejar constancia de cual era el último día para publicarla. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso.
Cuando el caso sea complejo o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior podrá diferir por una sola oportunidad para dictar el dispositivo, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral, el juez tiene 5 días hábiles para publicar la sentencia. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Si ninguna de las partes comparecen a dicha audiencia no sucede nada.
Artículo 166 de la LOPTRA.
INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES
1) INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA: SE ENTIENDE COMO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 130 de la LOPTRA – “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta…”
1.1) INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: (LLAMADO PRIMITIVO)
Se entiende por el desistimiento del procedimiento o bien la extinción de la instancia.
Cuando la actora no va a la instalación de la audiencia preliminar el alguacil debe informarle de ello al juez para que este realice un acta para hacer constar que el demandante no fue y declara el desistimiento. El demandante solo podrá apelar de las causas/motivos de su incomparecencia, esta apelación se consigna mediante diligencia ante la URDD y va dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pero quien resolverá la apelación será el Juez Superior del Trabajo, dicha apelación se escucha en dos efectos.
Las causas justificadas de incomparecencia son:
- Caso fortuito.
- Fuerza Mayor
- Aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo predecibles imponen cargas a las partes que impiden que cumplan con sus cargas procesales.
1.2) INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La incomparecencia se da porque aun cuando el demandante acudió el día que estaba fijada la audiencia no asistió a la otra fecha que se le asigno, es decir, a la fecha de prolongación; acá también se da el desistimiento del procedimiento pues es una sola audiencia (Principio de Unidad de la Audiencia). APELACIÓN MOTIVOS INCOMPARECENCIA
2) INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Admisión de Hechos
Artículo 131 de la LOPTRA – “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante …”
2.1) INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Si la parte demanda no comparece a la instalación de la audiencia preliminar hay una presunción de admisión de hechos absoluta (iuris et iure) y por ende no admite prueba en contrario pues hubo una contumacia. Se dice que es absoluta pues es en la instalación que se promueven las pruebas y estas se incorporaran al expediente cuando la mediación no ha sido exitosa y aquí es el único caso en el que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentencia condenando al pago de las cantidades de dinero en razón de la admisión de hechos, de la cual este Juez ya dejo constancia y declara esa presunción de admisión de hechos absoluta y resolverá de fondo condenando a la parte demandada al pago completo de la pretensión de la parte actora siempre y cuando dicha pretensión del actor no sea contraria a Derecho o a normas de orden público.
De esta manera:
a. CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
b. CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE
c. CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO
d. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PRESUNCIONES
e. CONDENA AL PAGO PEDIDO POR EL DEMANDANTE
Salvo: Esta petición sea contraria a derecho, al orden público o la costumbre
f. SENTENCIA – Sin lugar, parcialmente con lugar, con lugar
No se podrá apelar del fondo de la causa, porque la presunción de admisión de hechos es absoluta, no admite prueba en contraria. Se apela por los motivos que justifican su incomparecencia – Escuchado en ambos efectos
- Caso Fortuito
- Fuerza Mayor
- Otras circunstancias
AUDIENCIA DE APELACIÓN – Con lugar (Reposición de la causa) Sin lugar (Casación solo si supera las 3000 UT)
Artículo 131 de la LOPTRA – “(…) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables…”
2.2) Incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar
La consecuencia es la presunción de admisión de hechos relativa (iuris tantum) y que por ende admite prueba en contrario porque al acudir a la instalación de la audiencia preliminar ya promovió pruebas el demandado y esto le permitirá demostrar algo que le favorezca
ADMISION DE HECHOS – 5 DÍAS – APELACIÓN (Incomparecencia) – SE REMITE AL JUEZ DE JUICIO – AUDIENCIA DE JUICIO – EVACUACIÓN DE PRUEBAS – (Las pruebas promovidas por el demandado son la contraprueba de la admisión de hechos) – ADM. INAD DE PRUEBAS – DECISIÓN - 5 DÍAS – APELACIÓN (Fondo)
Supuestos de apelación:
a)DE LOS MOTIVOS DE LA INCOMPARECENCIA – Se realiza antes de la remisión del juez de SME al juez de juicio, se apela contra la declaratoria de admisión de hechos. El juez de SME debe abstenerse de remitir el expediente al juez de juicio porque esta apelación es tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo.
b)FONDO DE LA DECISIÓN – Se apela contra la condena realizada por el juez de juicio. Se da en dos efectos. Se pueden valorar nuevas pruebas y es decidido por el Juez Superior de Trabajo
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Si no es exitosa la mediación la causa se remite a juicio pero antes ocurre el (6) SEGUNDO DESPACHO SANEADOR para depurar el proceso de cualquier vicio, una vez que no haya sido exitosa la audiencia preliminar.
Art 134LOPT – “Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”
Las pruebas se sacan de la caja de seguridad y se agregan al expediente cuando la mediación no fue exitosa.
ACTA DE LA NEGATIVA DE LA AUDIENCIA – SEGUNDO DESPACHO SANEADOR – INCORPORACION DE LAS PRUEBAS AL EXPEDIENTE – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – REMISIÓN AL JUEZ DE JUICIO
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para apelar una sentencia en materia laboral según la LOPTRA?
Se puede apelar dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia por escrito, según el artículo 161 de la LOPTRA. La apelación se interpone mediante diligencia ante el juez de juicio.
¿Qué significa el principio non reformatio in peius?
Significa que, si sólo una de las partes ha apelado, el juez superior no puede reformar la sentencia para peor en perjuicio de ese único apelante. Se aplica cuando la sentencia es parcialmente con lugar y ambas partes podrían haber sufrido un agravio.
¿Qué diferencia hay entre aclaratoria y revocatoria por contrario imperio?
La aclaratoria o ampliación de sentencia se pide a instancia de parte para aclarar puntos dudosos o salvar omisiones en una sentencia definitiva, mientras que la revocatoria por contrario imperio aplica a actos de mero trámite y puede hacerla de oficio o a petición de parte el mismo tribunal que los dictó.
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