Jurisdicción eclesiástica y su reconocimiento civil en España: homologación de sentencias canónicas (art. 80 CC)

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Resumen

El documento explica cómo el ordenamiento español reconoce la jurisdicción eclesiástica como extraestatal y el mecanismo de homologación civil de las resoluciones canónicas de nulidad matrimonial y de matrimonio rato y no consumado. Recoge los requisitos del art. 80 CC y del art. 954 LEC, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites del juicio de homologación. También aborda el caso de la separación, que la Iglesia remite a la vía civil.

Puntos clave

  • El art. 117.3 CE establece la exclusividad de la jurisdicción estatal, con excepciones como la cesión de jurisdicción a tribunales extranjeros (art. 93 CE) y el reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica como extraestatal.
  • Con el sistema vigente, el Estado debe prever un mecanismo de reconocimiento interno de las resoluciones eclesiásticas para que la nulidad y disolución canónicas produzcan efectos de cosa juzgada civil.
  • La homologación requiere la solicitud de alguna de las partes, una sentencia dictada en ejercicio de una acción personal de los cónyuges y que no haya sido dictada en rebeldía.
  • Además, la obligación debe ser lícita en España, lo que se interpreta de forma rigurosa (la causa de nulidad debe coincidir con las del Código Civil) o más adecuada (no contradicción con el orden público interno).
  • La STS de 1 de julio de 1994 limita el juicio de homologación a dos extremos: la autenticidad de la sentencia firme y la adecuación de su contenido al derecho estatal.
  • La Iglesia Católica no admite el divorcio y remite a la vía civil de separación prevista en los arts. 769, 770, 771 y 778 LEC.

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En el Art. 117.3 CE se enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción estatal, pero este principio no actúa como exclusivo en dos supuestos: cuando el Estado cede soberanía, y por lo tanto, jurisdicción, a los tribunales extranjeros (93 CE) y cuando reconoce a la jurisdicción eclesiástica como jurisdicción de carácter extraestatal.

La Iglesia Católica es como un Estado dentro de un Estado y tiene unos tribunales propios dentro del OJ español; también tiene un tipo de matrimonio propio con unas normas propias.

En el sistema anterior, la jurisdicción canónica se insertaba en el sistema judicial español, las resoluciones eclesiásticas eran ejecutadas civilmente sin el control por parte de la jurisdicción civil.

En el sistema vigente, al reconocer la jurisdicción eclesiástica como extraestatal, el Estado está obligado a prever un mecanismo legal de reconocimiento interno de las decisiones y resoluciones eclesiásticas. La finalidad de este mecanismo es permitir que la nulidad y disolución canónicas adquieran los efectos de cosa juzgada en el Ordenamiento Civil en los mismos términos que en el canónico.

Art 80 CC: Para que se produzca el reconocimiento civil de la sentencia tiene que solicitar la eficacia civil alguna de las partes. De su disposición y voluntad depende el inicio del procedimiento de homologación que además requiere:

  1. Que la Sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal (de los cónyuges).
  2. Que la Sentencia no haya sido dictada en rebeldía (que las partes se hayan citado correctamente y se hayan podido defender).
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya producido sea lícita en España. Sobre este requisito hay 2 interpretaciones (954 LEC):
    • Rigurosa: Que exige, aparte de no oposición, que la causa de nulidad canónica coincida con una de las previstas en el CC.
    • Más adecuada: considera que esa licitud es igual a la no contradicción al orden público interno.
  4. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica en la nación en la que se haya dictado y los que las leyes españolas requieran para que se haga Fe en España.

La STS de 1 de Julio de 1994 dice que el juicio de homologación civil debe ceñirse a 2 extremos concretos:

  1. Autenticidad de la sentencia firme: el documento ha de ser veraz y no falso o falsificado.
  2. Adecuación del contenido de la sentencia al derecho estatal: que el derecho canónico no contradiga al derecho estatal.

Cabe señalar el supuesto en el que la Iglesia Católica se concreta con el ordenamiento estatal en la cuestión de separación; ya que en la Iglesia Católica no admite el divorcio, remite a través del C. 1692.2 a que se pueda hacer por lo civil a través de lo dispuesto en los arts. 769, 770, 771 y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según el Art. 80 CC: Las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas a Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Preguntas frecuentes

¿Quién debe pedir el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad?

El reconocimiento civil requiere que lo solicite alguna de las partes, pues de su voluntad depende el inicio del procedimiento de homologación. El juez civil competente decide si la resolución se ajusta al Derecho del Estado.

¿Qué extremos examina el juez en el juicio de homologación según el Tribunal Supremo?

Según la STS de 1 de julio de 1994, el juez comprueba la autenticidad de la sentencia firme, es decir, que el documento sea veraz y no falso, y que su contenido no contradiga el derecho estatal.

¿Cómo se tramita la separación de un matrimonio canónico?

La Iglesia Católica no admite el divorcio y remite a la vía civil, en concreto a lo dispuesto en los arts. 769, 770, 771 y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Test

1. ¿Qué artículo de la Constitución Española enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción estatal?
2. ¿Qué efecto buscan las resoluciones canónicas de nulidad al ser reconocidas por el Estado?
3. ¿Cuál de estos requisitos NO aparece entre los exigidos para la homologación según el art. 80 CC?
4. ¿Cuáles son las dos interpretaciones del requisito de licitud según el art. 954 LEC?
5. Según la STS de 1 de julio de 1994, ¿qué debe comprobar el juicio de homologación?
6. ¿Por qué la Iglesia Católica remite la separación a la vía civil?

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