Juicios Ejecutivos en Venezuela: Vía Ejecutiva, Intimación e Hipoteca
Resumen
Este documento explica los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cuyo fin es cobrar con rapidez deudas de dinero líquidas y exigibles. Describe las dos vías principales, la vía ejecutiva y el procedimiento por intimación, con sus requisitos de procedencia. También trata la ejecución de hipoteca, el cuaderno separado, las costas y las diferencias con el procedimiento ordinario.
Puntos clave
- El juicio ejecutivo busca cobrar rápidamente una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible.
- La obligación debe constar en un título ejecutivo, como un instrumento público o auténtico, o un instrumento privado reconocido.
- En la vía ejecutiva se pueden embargar bienes del deudor sin esperar sentencia; en el procedimiento ordinario se requiere sentencia.
- En el procedimiento por intimación, el intimado tiene diez días para oponerse; si no lo hace, el decreto queda como sentencia firme.
- La letra de cambio, el cheque, el pagaré y el documento de condominio son títulos ejecutivos según el texto.
- Si el intimado se opone en plazo, el decreto queda sin efecto y el proceso continúa por la vía ordinaria o breve.
- En la ejecución de hipoteca, el juez debe comprobar que el documento esté registrado y que las obligaciones sean líquidas y de plazo vencido.
Juicios Ejecutivos en Venezuela
Los procedimientos ejecutivos están diseñados en el Código con la finalidad de que se realicen rápidamente los actos de ejecución, influyendo primordialmente el documento que sirve de soporte.
La acción siempre se dirige al Estado y el derecho de accionar lo tiene todo ciudadano, para ejercerlo cuando crea que un derecho le ha sido infringido, mediante un proceso que puede ser:
- Ordinario: proceso que persigue un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que dirima el conflicto de intereses.
- Ejecutivo: destinado a asegurar y hacer cumplir el pronunciamiento contenido en una sentencia o en un título ejecutivo, título referido al pago de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible; busca un resultado material tangible mediante la ejecución forzosa.
Según Carnellutti, la acción nace de un conflicto de intereses; en cambio, la acción ejecutiva nace de una prestación insatisfecha, buscando que quien esté obligado a cumplir lo haga de manera más rápida.
De la Plaz, por su parte, dice que la acción ejecutiva ha de fundarse en un título que por su apariencia dispense la necesidad de entrar a discutir un determinado derecho, porque este ya está reconocido.
Los juicios ejecutivos previstos en la ley proceden en determinadas ocasiones y logran desde el inicio del proceso, aun antes de practicar la citación y la contestación de la demanda y mientras el juicio se desarrolla, la práctica de medidas de carácter ejecutivo, para que mediante el embargo de bienes del deudor se logre el cumplimiento de su obligación (en el procedimiento ordinario se requiere sentencia para practicar estas medidas). El documento en que se fundamenta la solicitud, en apariencia no está en discusión, los títulos ya reconocen derechos.
Condiciones de Procedencia
- Que se refiera a exigencia de pagar sumas de dinero líquidas (en efectivo, que no requieran muchas operaciones de cálculo para determinar su quantum) y exigibles.
- La obligación debe constar en un título ejecutivo que apareje ejecución (llamados también guarentigios), que puede ser una sentencia definitivamente firme que a pesar de tener su propio procedimiento de ejecución, no se ejecutó en su momento; un documento público y auténtico.
Además de ellos, nuestro legislador y algunas leyes especiales le dan carácter de título ejecutivo a ciertos documentos por sus características, siendo tales la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el documento de condominio.
Tipos de Juicio Ejecutivo
Siendo estos la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación, la ejecución de prenda, la ejecución de hipoteca y la ejecución de créditos fiscales, se analizarán los dos primeros:
Vía Ejecutiva
Procedimiento expedito que busca convertir rápidamente en dinero los bienes del deudor reacio a pagar, mediante la práctica inmediata del embargo ejecutivo.
Humberto Bello Lozano la define como un procedimiento ordinario pero acompañado de una ejecución adelantada. Se puede adelantar el remate solo cuando se le dé garantía al demandado, en caso de que gane el juicio. La norma rectora es el Artículo 630 CPC que establece:Cuando el demandante (legitimado activo) presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado (deudor o un tercero sobre el que recaiga la obligación) de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez (tribunal al que corresponda el conocimiento por razones de materia, territorio y cuantía) examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Requisitos de Procedencia
- Que la obligación conste en documento escrito.
- Referida al pago de sumas de dinero, no a otras obligaciones.
- Que se trate de obligaciones de plazo vencido (cierta, líquida y exigible).
- Que conste en instrumento público y auténtico, o privado reconocido.
Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento (efecto similar al de la confesión ficta). También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Artículo 632 Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.
Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.
Artículo 633 En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.
Artículo 634 Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Artículo 635 Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Cuaderno Separado
Artículo 636 Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
Artículo 637 Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
De las Costas
Artículo 638 La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639 Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.
Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.
Diferencias y Semejanzas con Otros Procedimientos
·Con el procedimiento ordinario: en principio no se puede hablar de una diferencia propiamente dicha, puesto se ha dicho que la vía ejecutiva es un procedimiento ordinario con ejecución adelantada; el demandante en el libelo de la demanda debe solicitar expresamente la aplicación de la vía ejecutiva, de lo contrario se manejara por el procedimiento ordinario; distinguimos:
- SEMEJANZA: Ambos inician como todo procedimiento, por demanda, pero en el ordinario se requiere una sentencia para la ejecución, y en la vía ejecutiva no.
- SEMEJANZA: En ambos existe demanda, citación, reconvención, oposición de cuestiones previas, saneamiento, lapso de pruebas, etc.,
- DIFERENCIA: La vía ejecutiva procede solo en demandas por cantidades de dinero, en cambio el procedimiento ordinario procede ante todo tipo de prestación.
- DIFERENCIA: En cuanto a las pruebas: en la vía ejecutiva el documento fundamental es el documento público autentico o privado reconocido, en cambio en el ordinario se admite cualquier documento que pruebe la pretensión.
- DIFERENCIA: en el ordinario caben desde el inicio del proceso el decreto de medidas preventivas o cautelares, en cambio en la vía ejecutiva solo procede el embargo ejecutivo.
Procedimiento por Intimación o Monitorio
También iniciado por demanda; las diferencias estriban por una parte en los documentos que sirven de fundamento para intentar uno u otro juicio ejecutivo. Mientras que en la vía ejecutiva se admiten los documentos públicos o auténticos y los privados reconocidos, en este procedimiento se admite la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el documento de condominio.
Otra diferencia estriba en que en el procedimiento por vía ejecutiva, se deben cumplir todas las etapas del procedimiento ordinario; en el monitorio, dependiendo de las defensas opuestas por el demandado en la contestación, es posible obviar el resto del proceso, y el auto de admisión de la demanda puede convertirse en una sentencia firme.
Procedimiento por Intimación
Se contempla desde la última reforma del CPC. Se puede acceder al mismo cuando la pretensión conste en documento público, auténtico o reconocido, siendo posible prescindir de la fase cognoscitiva del proceso, según la defensa que haga el demandado. De modo que presentada y admitida la demanda, se cita al demandado e inmediatamente sigue la ejecución, de modo que el auto de admisión de la demanda será una sentencia definitivamente firme. Puede resultar incluso más corto que el procedimiento breve, asemejándose al procedimiento de ejecución de hipoteca.
Título ejecutivo que el ejecutante puede presentar: Artículo 644 CPC Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Partimos de la base de la certeza, pero sin poder prescindir de la citación del demandado a fines de garantizar el derecho a la defensa. Esta prueba escrita suficiente hace posible que se prescinda de la sustanciación del juicio, permitiendo al juez inaudita parte dictar medidas ejecutivas, siendo que solo en caso de que el demandado haga oposición, se procederá a cumplir todos los pasos del procedimiento ordinario.
Supuestos de Procedencia
(Recordar que dependerá de la conducta del demandado):
- Que se trate de una cantidad de dinero líquida, exigible, o bien cosas fungibles o bienes muebles determinados.
- Que conste en un título ejecutivo.
- No cabe este procedimiento cuando lo que se busca es una sentencia condenatoria, mero declarativa o constitutiva, ni sobre bienes inmuebles.
- El acreedor debe señalar en la demanda, si se trata de la entrega de cosas fungibles, cuál sería la suma de dinero que aspiraría fuera pagada en caso de que el intimado no pueda entregar dichas cosas. Si el juez o el demandado consideran el monto exagerado, el juez ordenara la determinación del monto adecuado.
- Que el intimado se halle en territorio de la República, salvo que exista un apoderado dispuesto a intimarse.
El juez debe ser sumamente cuidadoso al admitir este procedimiento, no solo en el auto de admisión, porque aquí no se cita al demandado para la contestación sino para intimarlo a cumplir dentro de los 10 días siguientes. Si no lo hace, se procede a ejecutarlo, por haber un documento ejecutivo que permite prescindir de ciertos aspectos. Normalmente los jueces no deben examinar exhaustivamente la demanda, pero este procedimiento es una excepción donde si deben hacerlo. Al respecto establece el CPC: Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Condiciones de Admisibilidad: art 643
- Que la demanda cumpla los requisitos establecidos en el art. 340 ejusdem.
- Que se cumplan los supuestos de procedencia.
- Que se acompañe al libelo de prueba escrita del derecho que se alega.
- Si el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, el demandante debe acompañar un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En los 10 días que se le conceden al intimado puede oponerse, con lo cual el decreto de intimación quede como un simple auto de admisión de la demanda, y proceda a contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes. Pero, si no comparece el intimado, no surge la llamada confesión ficta, porque al existir esta en el procedimiento ordinario, aun tiene oportunidad el demandado de oponer pruebas; no obstante, se libera al juez de la apreciación de pruebas y de dictar sentencia, con lo cual el auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio) se convierte en sentencia firme.
Decreto de Medidas Preventivas
Artículo 646 CPC Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Contenido del Decreto de Intimación
Artículo 647 CPC El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento (es la amenaza: o compareces o te ejecuto) de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Costas y Honorarios
Artículo 648 CPC El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649 CPC El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650 CPC Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación (este defensor debe agotar todo lo necesario en defensa de los derechos de su defendido, debiendo oponerse; no hacerlo equivaldría a un convenimiento y se entendería como que está en combinación con el actor).
Oposición del Intimado
Artículo 651 CPC El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Efectos de la Oposición del Demandado a la Intimación
Artículo 652 CPC Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Ejecución de Hipoteca
Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma (de no estar registrado, probará la obligación pero no la hipoteca), e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor (cualquiera con derecho de poseer, que no sea propietario) de la finca (inmueble) hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad (la certificación de gravámenes no debe ser mayor a 30 días antes de la presentación de la demanda) al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca (son también obligaciones que deben cumplirse, solo que no se comprenderán en la ejecución de la hipoteca), y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes (además de los del art. 340):
- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble (no puede ser en otro registro).
- Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo (…) y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días (sin término de la distancia), apercibidos de ejecución (se lleva a cabo igual que la citación en el procedimiento ordinario). Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
- En la práctica, el juez civil no actúa de oficio, debe haber una solicitud de la parte actora.
- En la práctica, el embargo cuesta una considerable suma de dinero, por ello el actor no solicita inmediatamente el embargo al 4º día (sin que ello tenga ningún efecto legal) sino que espera hasta que se venza el plazo de 8 días para oponerse, puesto que de haber alguna oposición y esta prospere, se perdería el dinero del embargo.
Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado (…).
- La jurisprudencia ha dicho que aun cuando estos motivos de oposición lucen como la única oportunidad del demandado para defenderse, este podría alegar cualquier otra defensa perentoria o de fondo (cuestiones previas, reconvención); no permitirlo sería cercenar derechos del demandado.
Artículo 664 Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código (Cuaderno separado y reclamación de perjuicios por parte del deudor).
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código (…).
Artículo 665 La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código (por carteles).
- Para el remate, se requiere una sentencia previa lógicamente, pero, en caso de hipoteca el acreedor puede solicitar la ejecución adelantada siempre que brinde caución suficiente.
- Al realizar el remate, el secretario lee la certificación de gravámenes; al momento de pagar, se debe determinar lo que se le adeuda al acreedor cualquiera sea su grado de hipoteca, por ello es menester determinar el orden de estos acreedores según su grado.
- El primer acreedor en cobrar, no es aquel que interpuso la demanda, si es un acreedor de 2º o 3º grado, en este caso, se debe citar al acreedor del grado anterior (el de 1º grado), no para que se haga parte del juicio, sino para que acredite su derecho presentando copia del documento de hipoteca (si no comparece, el derecho se traslada al precio obtenido en el remate).
- Para el pago de este acreedor de 1º grado, se aparte una parte de lo obtenido en el remate; en caso de no haberlo llamado, entonces quien adquiera el bien lo hará gravado con la hipoteca.
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¿Qué es la vía ejecutiva?
Es un procedimiento expedito que busca convertir rápidamente en dinero los bienes del deudor que se niega a pagar, mediante el embargo ejecutivo inmediato.
¿Qué requisitos debe cumplir la vía ejecutiva?
La obligación debe constar por escrito, referirse al pago de una suma de dinero y ser cierta, líquida y exigible. Además, debe constar en un instrumento público y auténtico o en un documento privado reconocido.
¿Qué diferencia hay entre el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva?
En el procedimiento ordinario se requiere sentencia para ejecutar, y en la vía ejecutiva no. La vía ejecutiva solo procede en demandas por cantidades de dinero.
¿Qué plazo tiene el deudor para oponerse en el procedimiento por intimación?
El intimado tiene diez días siguientes a su notificación para formular oposición. Si no se opone en ese plazo, se procede como en sentencia firme.
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