Las Fuentes del Derecho Financiero en España: Leyes, Reglamentos y Jurisprudencia
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Las Fuentes del Derecho Financiero en España
El Derecho Financiero se nutre de diversas fuentes que establecen el marco legal para la actividad financiera del Estado. A continuación, se detallan las principales fuentes:
Ley Orgánica
Son aquellas cuyo objeto viene determinado por el artículo 81.1 de la Constitución Española (CE) y que, conforme al artículo 81.2, necesitan mayoría absoluta del Congreso para su aprobación. En materia financiera, son especialmente importantes los Estatutos de Autonomía, ya que en ellos se contiene el régimen fiscal de las Comunidades Autónomas (CCAA), y la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las CCAA, prevista en el artículo 157.3 CE.
Ley Ordinaria
Es la fuente propia de las normas tributarias. En relación con los tributos, deben tener un contenido amplio de su regulación, como deriva del principio de reserva de ley. Tienen un límite respecto a la existencia de los poderes tributarios en manos de las CCAA y los entes locales.
Ley de Presupuestos
A pesar de sus especialidades de contenido y procedimiento, es una ley ordinaria como cualquier otra, tal como han declarado el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Supremo (TS). En esta disciplina, interesa especialmente su capacidad para regular tributos, en concreto el artículo 134.7 CE que señala: "La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea".
Decreto Legislativo
Es una disposición con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación otorgada por el Parlamento. Está regulada en los artículos 82-85 CE y consiste en transferir el ejercicio, pero no la titularidad, de la potestad de dictar normas con rango de ley.
Texto Articulado
Mediante ellos, el Gobierno regula *ex novo* una determinada materia desarrollando una previa ley de bases de delegación que fija los criterios que han de seguirse.
Texto Refundido
El Gobierno se limita a estructurar en un texto único disposiciones que ya se encuentran vigentes pero dispersas en una pluralidad de textos normativos.
Decreto Ley
Aparece previsto en el artículo 86.1 CE: "En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I". Es un acto con fuerza de ley que emana del Gobierno, solamente puede dictarse en caso de extraordinaria y urgente necesidad, es una norma provisional y están excluidas las materias señaladas por el artículo 86.1. Una interpretación literal del artículo 86.1 llevaría a entender que la materia tributaria está excluida del Decreto Ley.
Tratados Internacionales
El artículo 94.1 CE se refiere a aquellos tratados que, para tener carácter normativo en el ordenamiento español, deben ser ratificados por las Cortes Generales. De entre ellos, interesan especialmente los tratados o convenios que afectan a derechos y deberes fundamentales y los tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
Fuentes Productoras de Reglamento
Reglamento es toda disposición de carácter general que, aprobada por el poder ejecutivo, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico, erigiéndose en fuente del derecho.
Límites respecto a la ley:
- La potestad reglamentaria no puede manifestarse en la regulación de materias que están constitucionalmente reservadas a la ley.
- El reglamento no podrá ir ni directa ni indirectamente contra lo dispuesto en las leyes.
- Cuando el reglamento se dicta en desarrollo de una ley, deberá atenerse fielmente a los dictados de la misma.
Tanto el carácter de generalidad como el de ser fuente del derecho se dan también en la ley, pero mientras la ley no está sujeta más que a la Constitución, el reglamento tiene un doble límite: la Constitución y las leyes.
La Costumbre y los Principios Generales del Derecho
Costumbre
El análisis de la costumbre como fuente del derecho se justifica porque la Ley General Tributaria (LGT) en su artículo 7.2 considera de aplicación supletoria el Derecho Común, y éste en el artículo 1.1 del Código Civil (CC) prevé la costumbre como una de las fuentes del ordenamiento jurídico español. Se admiten determinados supuestos en los que la norma tributaria haga expresa referencia a ella.
Principios Generales del Derecho
La aplicabilidad de los principios generales del derecho en el ámbito tributario deriva, al igual que ocurría con la costumbre, de la remisión al derecho común del artículo 7.2 LGT. Por principios generales del derecho entendemos el conjunto normativo no formulado, es decir, el impuesto por la comunidad pero que no se manifiesta en forma de ley o costumbre.
La Jurisprudencia
El artículo 1.6 CC determina que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo. En sentido estricto, puede decirse que la jurisprudencia del TS no es fuente del derecho, y ello por tres razones:
- Porque el CC utiliza la expresión "complementará" en lugar de "completar".
- Porque la exposición de motivos de la norma que introduce el artículo 1.6 CC en el título preliminar del CC dice expresamente que la jurisprudencia no se incluye entre las fuentes del derecho.
- Porque si por fuente del derecho tributario entendemos las formas de producción de normas de naturaleza tributaria, los tribunales no tienen esta capacidad.
A pesar de lo expuesto, debe reconocerse que en la realidad de la práctica jurídica las resoluciones de los tribunales tienen mucha más trascendencia que la otorgada por el CC.
Disposiciones Administrativas
Debemos acudir al artículo 98 de la CE, que dice que los ministros pueden dictar órdenes ministeriales. A través de esta orden ministerial se desarrolla lo que dice la ley; son fuente del derecho, pero con la función interpretativa. Una disposición circular sirve para interpretar y aclarar mediante el artículo 12.3, pero no sirven para legislar.