Derecho Agrario Mexicano: Conceptos Clave, Ejido y Tenencia de la Tierra
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¿Qué es el Derecho Agrario?
El Derecho Agrario, o Derecho Rural como lo denomina Eduardo García Maynez, es la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura. Por su naturaleza, el Derecho Agrario debe tener como objetivo primordial distribuir equitativamente la tierra, crear y organizar instituciones capaces de hacer respetar la propiedad rural y su tenencia. Por lo tanto, el Derecho Agrario es el conjunto de normas, reglamentos, leyes y disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica, así como las explotaciones agrícolas.
El Derecho Social y su Vínculo con el Agrario
El Derecho Social nace en el derecho público a partir de los cambios en las formas de vida. Su objetivo es ordenar y corregir las desigualdades existentes entre las clases sociales, con la intención de proteger a las personas ante las distintas cuestiones que surgen en el día a día. El Derecho Social, a su vez, comprende otras ramas, como el derecho laboral, el derecho a la seguridad social, el derecho migratorio y el derecho agrario.
El Derecho Social Agrario, como producto de un fenómeno evolutivo, surge ante la carencia de fuentes de subsistencia, que en aquellos tiempos prácticamente representaban las tierras agrícolas como generadoras de riqueza. Su acaparamiento en pocas manos era excesivo, fruto a su vez de un sistema de tenencia de la tierra desigual.
El Ejido: Concepto y Fundamento Legal
El ejido es la porción de tierra de uso público que no se labra y que permite establecer las eras o reunir los ganados. El ejido puede ser propiedad de un municipio o de un Estado.
Según el Artículo 9º de la Ley Agraria, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título. El aspecto más importante del artículo mencionado anteriormente es el hecho de que tiene su apoyo legal en la fracción VII del Artículo 27 constitucional, que de manera precisa reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales.
El Ejidatario: Derechos y Adquisición de la Calidad
El Artículo 12 de la Ley Agraria establece que son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. El ejidatario lo es por el hecho de formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismo le confiere. La calidad de ejidatario se adquiere por:
- Reconocimiento de asamblea (Artículo 23º, fracción II).
- Enajenación legal de derechos parcelarios (Artículo 80º).
- Mediante resolución jurisdiccional del tribunal agrario.
Tipos de Tierras en el Ejido y su Función
En el ejido existen diferentes tipos de tierras, cada una con una función específica:
Tierras del Asentamiento Humano (Artículo 63º)
Integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Están compuestas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal. Conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Tierras de Uso Común (Artículo 73º)
Constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no fueron reservadas por la asamblea para el asentamiento humano ni son tierras parceladas.
Tierras Parceladas (Artículo 76º)
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios.
Formas de Adquisición de Tierras en México
Con base en el Artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.
El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan con la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos. Bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.