Delitos Económicos: Sanciones por Especulación, Usura y Más
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Especulación
Artículo 137.
Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Acaparamiento
Artículo 138.
Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Del Boicot
Artículo 139.
Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años.
Alteración Fraudulenta de Precios
Artículo 140.
Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda
Artículo 141.
Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer los bienes declarados de primera necesidad, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Contrabando de Extracción
Artículo 142.
Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años.
CAPÍTULO II: DE OTROS DELITOS
De la Usura Genérica
Artículo 143.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
De la Usura en las Operaciones de Financiamiento
Artículo 144.
Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en el delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.