Culpa in vigilando y culpa in eligendo
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11- Principio de culpabilidad ( La responsabilidad por dolo, culpa o negligencia/ sujetos responsables/ circunstancias modificadas de la responsabilidad/ supuesto de clemencia por denuncia).
Principio esencial del derecho penal es el de culpabilidad, en virtud del cual “no hay pena sin dolo o imprudencia”. La aplicación de esta regla en el ámbito administrativo nunca se ha aceptado en los mismos términos, debido a que por la naturaleza de las conductas constitutivas de muchas infracciones y también por la dificultad práctica de probar la culpabilidad en el caso de infracciones en masa muchas conductas ilícitas carecerían de sanción si así se hiciera.
A diferencia del Código Penal, ninguna ley establecíó la rigurosa exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, al menos hasta la LRJPAC, que lo contempla con notoria ambigüedad. Pero en nuestro derecho interno y a raíz de la CE, que nada dice al respecto, el Tribunal Supremo fue modificado su doctrina y más aún después de que el Tribunal Constitucional afirmó sin reparos la vigencia del principio de culpabilidad.
La LRJSP, que sólo reconoce la responsabilidad a título de dolo o culpa. La exigencia de culpabilidad en el ilícito administrativo es más flexible que en el derecho penal, ya que concurre por lo común en los sujetos que pueden ser objeto de sanción un deber de diligencia que les impide excusar su culpa por ignorancia de las leyes aplicables y las obligaciones que les imponen. La inobservancia de ese deber de diligencia que incluye culpa in eligendo e in vigilando
. Ante un comportamiento claramente antijurídico no basta invocar la ausencia de culpa, sino que debe acreditarse que se ha empleado la diligencia exigible.
Hay sin embargo causas que exculpa de responsabilidad a los presuntos infractores. Además de la fuerza mayor y el caso fortuito se encuentra por un lado la confianza legítima derivada de una actuación positiva de la Administración que permite generar en el sujeto la convicción de estar obrando lícitamente; por otro lado el error de hecho invencible que debe demostrarse con la actuación basada en una interpretación razonable aunque errónea de la norma infringida.
Los sujetos responsables de las infracciones administrativas pueden ser no sólo las personas físicas sino también las jurídicas. No sólo eso, sino que también responsables determinadas uniones o entidades sin personalidad jurídica, como las comunidades de bienes o herencias yacentes u otros patrimonios autónomos. Más aún puede también ser responsable de una infracción administrativa una persona jurídica pública.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aunque tampoco existe en el derecho administrativo sancionador una regulación al respecto, los órganos judiciales suelen trasladar a las sanciones administrativas algunas reglas de exención de responsabilidad del derecho penal, como el error invencible, el estado de necesidad o la obediencia debida. No en cambio la minoría de edad penal, dado que los menores también tienen capacidad de obrar en el derecho administrativo sin prejuicio de la responsabilidad subsidiaria de quienes tienen el deber legal de ejercer la patria y potestad o la tutela.
El art. 62.4 LPACAP ha introducido en la legislación general una causa de exención o de reducción de la responsabilidad que podemos definir como clemencia por denuncia.
Se deberá eximir de sanción al denunciante que haya participado en la comisión de la infracción junto con otros sujetos cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan comprobar la infracción siempre y cuando la Administración no disponga de elementos que prueba suficientes para incoar el procedimiento en el momento de la denuncia. Si esta condición no se cumple pero el infractor denunciante facilita elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo aquellos de que ya disponga el órgano competente se podrá reducir el importe o gravedad de la sanción. Pero en todo caso se precisa que el denunciante cese de participar en la infracción y que no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.