Bienes nacionales en Chile: dominio público, fiscal y limitaciones a la propiedad privada

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Resumen

El documento explica el régimen de los bienes nacionales en Chile, distinguiendo entre bienes de uso público y bienes fiscales, y cómo se administran, conceden y disponen. También aborda las limitaciones y restricciones a la propiedad privada por interés público, como las servidumbres administrativas y la expropiación, con su procedimiento regulado por el Decreto Ley 2186. Permite al estudiante comprender los conceptos jurídicos clave de este tema del derecho civil y administrativo.

Puntos clave

  • Los bienes nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación (art. 589 CC) y se dividen en bienes nacionales de uso público y bienes fiscales.
  • Los bienes nacionales de uso público son incomerciables, imprescriptibles y no pueden ser objeto de expropiación; el Estado solo los administra.
  • Los permisos y concesiones sobre bienes de uso público son temporales; el permiso es precario y la concesión otorga uso preferente.
  • La administración de los bienes fiscales corresponde al Presidente por medio del Ministerio de Bienes Nacionales.
  • La expropiación por causa de utilidad pública transfiere la propiedad privada al dominio público, exige utilidad pública legalmente catalogada e indemnización previa.
  • La Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones (Decreto Ley 2186) regula el procedimiento, desde los actos preparatorios hasta la liquidación de la indemnización.

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CAP 4. DE LOS BIENES NACIONALES

Los bienes nacionales son aquellos cuyo dominio es de la nación (art. 589 CC), siendo bienes nacionales de uso público cuando el uso es de todos (dominio público terrestre, marítimo, fluvial o aéreo) o bienes fiscales (dominio del Estado como Persona Jurídica de Derecho Público).

46. Características generales de bienes públicos y bienes del Estado

Como los bienes nacionales de uso público son de dominio de todos, son incomerciables (reconocido implícitamente), sin perjuicio de permisos y concesiones que no menoscaben la conveniencia general. Entonces los bienes nacionales de uso público no pueden tener prohibición ni expropiación (transferencia de dominio), además de ser imprescriptibles (art. 2498), manteniéndose lo anterior cuando dichos bienes se consideren como tal. El rol del Estado (municipal y regional) se limita a administrarlos, sin tener su dominio, a diferencia de los bienes fiscales, donde sí se da la situación jurídica general, susceptibles de apropiación. (El Estado como acreedor, deudor y/o propietario).

47. Adquisición de los bienes nacionales

Los bienes nacionales (públicos y fiscales) pueden ser adquiridos por el Estado, aplicándose la normativa del derecho privado (impuestos, tasas, expropiaciones, empréstitos...) o de derecho público. En todo caso, la adquisición debe realizarse por ley, quedando manifiesta la categoría de incomerciable.

48. Administración de los bienes nacionales

La normativa al respecto varía si es bien público o fiscal. Los primeros dependen del Presidente (por medio del Intendente). En los bienes públicos, cuando es dominio público terrestre, la administración corresponde a los municipios (aseo y ornato, medio ambiente, deporte y recreación, permisos y concesiones). Es interesante considerar que los puentes y construcciones pueden ser públicos o privados, pese a que serían de uso público. Cuando es dominio público marítimo, el mar territorial es bien nacional de uso público (fiscalización de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en las playas), quedando no muy claro la condición de la zona exclusiva económica. No obstante, también rige la facultad de concesiones y permisos. Respecto al dominio público fluvial, las aguas son bienes nacionales de uso público (art. 595), dividiéndose en marítimas y terrestres (a su vez superficiales y subterráneas, siendo las últimas corrientes o detenidas). Los particulares pueden obtener derechos de aprovechamiento (mediante derecho común), que implican concesiones de terrenos de dominio público. El órgano encargado es la Dirección General de Aguas (MOP). En el caso del dominio público aéreo, el Estado tendría soberanía sobre el espacio aéreo de su territorio (en contraste a la libertad absoluta de navegación aérea), pudiendo ser usado por los particulares y recayendo la fiscalización en la DGAC

49. Concesiones y permisos sobre bienes nacionales de uso público

Pese a que los bienes públicos no son comerciables, sí se pueden aplicar concesiones y permisos, dado que los particulares pueden usarlos, conviniendo en que, siempre y cuando no afecte el derecho de todos, se permita el uso y goce particular. Respecto al permiso y la concesión, su elemento común será la temporalidad, siendo el permiso beneficioso para el particular autorizado, mientras la concesión beneficia también al público general (aunque el permiso también puede tener un beneficio general). Se podría decir que tanto la concesión y el permiso son actos unilaterales (pese a que puede argumentarse que la concesión es algo contractual en función de su interés económico). La Ley de Municipalidades aclara que los permisos son precarios y las concesiones dan uso preferente, pudiendo tener, en algunos casos, indemnización por término anticipado. (Salvo incumpla obligaciones o afecte al bien común)

50. Naturaleza jurídica de la concesión y de los derechos del concesionario de bienes públicos

Pese a que podrían ser contractuales, las concesiones no lo son, pues la revocación es unilateral y sin indemnización (salvo cuando se indique lo contrario), junto con que el concesionario no usa exclusivamente el bien público, siendo su dominio de la nación, sino mientras dure la concesión (una excepción a este párrafo es el aprovechamiento de aguas).

51. Extinción de permisos y concesiones

Tanto los permisos como concesiones se extinguen unilateralmente por el Estado, tanto por no cumplimiento como por término del tiempo de concesión. (Excepción en las aguas)

52. Normas positivas que regulan el otorgamiento de concesiones y permisos en el derecho nacional

En el dominio público terrestre, las concesiones y permisos están a cargo del alcalde (bienes administrados por municipios) y presidente (caminos y bienes públicos administrados por el MOP). Respecto a las obras que sirven a los aeropuertos, el otorgamiento recae en la DGAC. En el dominio público marítimo, la competencia es de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y, en la pesca, el organismo encargado de las concesiones es la Subsecretaría de Pesca. En el dominio público fluvial, el aprovechamiento de aguas se rige por el Código de Aguas, encargándose el Director General de Aguas. Y en el dominio público aéreo, la DGAC otorga concesiones y permisos de navegación aérea. Los gobiernos regionales y provinciales deben procurar que los bienes nacionales se usen exclusivamente para lo que están destinados.

53. Administración de los bienes fiscales

La administración de los bienes fiscales está a cargo del Presidente (quien puede arrendarlos), por medio del Ministerio de Bienes Nacionales, debiendo el gobierno provincial y regional supervigilar los bienes nacionales, y donde los municipios y gobiernos regionales están facultados para adquirir, administrar y disponer de sus bienes. La concesión de bienes fiscales se otorga a ciertas entidades, realizándose a título oneroso y gratuitamente, en casos fundados excepcionales. Los bienes raíces fiscales pueden ser destinados (asignados a una institución que la administrará) o afectados (que pasan a ser bienes nacionales de uso público). La conservación y protección de los bienes fiscales está, por norma general, a cargo de la Dirección de Bienes Nacionales (comprobar, investigar, catastrar, inscribir y colaborar con la defensa de los derechos fiscales sobre sus bienes).

54. Disposición de bienes nacionales

Sobre los bienes nacionales de uso público, el Estado no puede disponer de ellos, salvo la desafectación por ley. El Estado sí dispone de los bienes fiscales, distinguiéndose los bienes muebles (que pueden enajenarse por la Dirección de Aprovisionamiento cuando son inventariables y por la Dicrep cuando no lo son) y bienes raíces (debe disponerse a título oneroso, vendiéndolos el Ministerio de Bienes Nacionales, o gratuito, que se destina a instituciones con participación fiscal o personas naturales/jurídicas con méritos socioeconómicos o personas jurídicas sin fines de lucro).

CAP. 5 DE LAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL

El dominio privado está limitado o restringido en casos de interés público (seguridad nacional, salubridad pública y conservación ambiental), sumado a las limitaciones propias del derecho privado (uso, habitación, usufructo...)

56. Las limitaciones y restricciones a la propiedad privada

Éstas son solo en función de interés público, pudiendo darse restricciones, servidumbres y expropiaciones (por ejemplo, la altura y condiciones de construcciones). Las restricciones serían una tolerancia a la actividad administrativa que no desmiembra el dominio (propietario frente al poder público), no generan indemnizaciones, son una condición del derecho de propiedad inherente a todo inmueble (Código Sanitario y Civil, Ley de Municipalidades, Ordenanza General de Construcciones...)

57. Las servidumbres administrativas

Es constituida por la Administración y grava bienes privados en beneficio público (bajo las categorías de las servidumbres civiles), pudiendo ser por ley o iniciativa particular.

58. La expropiación por causa de utilidad pública

58.1 La garantía patrimonial de los administrados y la expropiación

El patrimonio del administrado se garantiza por el derecho de propiedad, inviolable pero no absoluto. La expropiación se entiende en términos sociales, aunque indemniza al propietario (ex ante la privación, expropiación forzosa/judicialista, o ex post el sacrificio, expropiación urgente/administrativa) de forma previa al procedimiento.

58.2 Origen y evolución del procedimiento expropiatorio

La expropiación jurídicamente surge en la Ley Napoleónica de 1810 (expropiación forzosa), apareciendo posteriormente la expropiación urgente, que están presentes en las leyes occidentales

58.3 Concepto y definiciones

La expropiación se define como traspaso de la propiedad privada al dominio público, perdiendo el derecho de propiedad (o derecho real) para adquirir un derecho de crédito (derecho personal). Pese a aparentar ser venta forzada, el expropiado no tiene voluntad.

58.4 Fundamentos positivos y doctrinarios de la expropiación

El fundamento positivo de la expropiación se halla en la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, siendo el fundamento doctrinario el interés general del Estado por sobre el particular.

58.5 Requisitos

Los requisitos son que haya utilidad pública, para satisfacer necesidades públicas (vivienda, monumento nacional, infraestructura vial...); que esta utilidad sea catalogada legalmente; que haya indemnización previa (daño efectivo), fijado por común acuerdo o unilateralmente.

59. La Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones

Toda expropiación estará sujeta al procedimiento fijado por ley.

59.1 Actos preparatorios y determinación provisional de la expropiación

El expropiante puede estudiar la expropiación de un bien, ocasionando que se torne incomerciable. Con todo, el procedimiento se inicia al determinar el monto provisional de la indemnización (por parte de expertos ajenos a la entidad), que será reajustado.

59.2 El acto expropiatorio y sus principales efectos

La expropiación es ordenada por el Presidente, por decreto supremo (individualización del bien y monto de indemnización) y dispuesta por el Jefe de Servicio. Este acto debe ser notificado en el Diario Oficial, en el diario provincial y al afectado, mediante Carabineros. Además, puede el afectado reclamar el acto expropiatorio, en un juicio sumario que no detiene el procedimiento.

59.3 Fijación definitiva de la indemnización

Se fija por común acuerdo (conviniendo monto y formas de pago) o por tribunales.

59.4 Pago de la indemnización y sus efectos

Cuando el pago es por común acuerdo, se cumple la modalidad convenida y corroborando que no haya prohibiciones o gravámenes sobre el bien (salvo servidumbres legales) y, en caso contrario, se realizará el pago vía cuenta bancaria (o en efectivo al contado). Al pagarse la indemnización, el dominio se entiende radicado definitivamente. No obstante, mientras no se haga toma de posesión material, el expropiado cargará con los riesgos que afecten a ese bien y los productos de su explotación.

59.5 Toma de posesión material del bien expropiado

Cuando hubo común acuerdo, la toma se realizará en la forma convenida (con auxilio de fuerza pública si hay oposición). En caso contrario, el expropiante deberá solicitar autorización judicial para la toma de posesión material. Si existen productos pendientes del bien expropiado, podrá aumentarse el plazo o el expropiante pagar una indemnización por aquello.

59.6 De la liquidación de la indemnización

Consignada la indemnización, el tribunal debe proceder a liquidar la indemnización, primero avisando, en Diario Oficial, para que los titulares de derechos reales y acreedores hagan valer sus derechos sobre la indemnización. Si no hay interesados, el pago se hará al expropiado.

59.7 Del desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación

El expropiante puede no perseverar en la expropiación (desistimiento), solicitando el expropiado se cesen los efectos expropiatorios vía judicial. El bien no podrá expropiarse en un año y deberá el expropiado ser indemnizado por el procedimiento no concretado.

Decreto Ley 1939 (1977)NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DEBIENES DEL ESTADO

Decreto Ley 2186 (1978) APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES


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Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre bienes nacionales de uso público y bienes fiscales?

Los bienes de uso público son de uso de todos (terrestres, marítimos, fluviales o aéreos) y son incomerciables, mientras que los bienes fiscales son del Estado como persona jurídica de derecho público y sí pueden ser enajenados según las reglas aplicables.

¿Qué es la expropiación según el texto?

Es el traspaso de la propiedad privada al dominio público, con pérdida del derecho de propiedad a cambio de un derecho de crédito, previa indemnización al propietario.

¿Cuál es la diferencia entre un permiso y una concesión?

Ambos son temporales, pero el permiso beneficia principalmente al particular autorizado, mientras la concesión también beneficia al público general; la Ley de Municipalidades señala que los permisos son precarios y las concesiones dan uso preferente.

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Test

1. Según el texto, ¿qué característica tienen los bienes nacionales de uso público?
2. ¿Quién administra los bienes fiscales según el texto?
3. ¿Cuál es uno de los requisitos de la expropiación mencionados en el texto?
4. ¿Qué diferencia hay entre el permiso y la concesión según el texto?
5. ¿Qué norma regula el procedimiento de expropiaciones citado en el texto?
6. ¿Quién ordena la expropiación según el texto?

Preguntas generadas con IA a partir del documento: comprueba las respuestas con el texto.