Capacidad e Incapacidad en el Código Civil: Tipos, Reglas y Efectos Jurídicos

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Capacidad e Incapacidad en el Derecho Civil

La capacidad es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos de derechos y obligaciones, y para ejercerlos por sí mismas. Se clasifica de la siguiente manera:

  • De goce: Es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Es un atributo de la personalidad y la tienen todas las personas sin excepción.
  • De ejercicio: Es la capacidad de ejercer dichos derechos y cumplir las obligaciones por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra persona.

Regulación de la Capacidad (Art. 1446 CC)

De acuerdo al artículo 1446 del Código Civil (CC), toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Las reglas que regulan la capacidad son de orden público, lo que significa que no pueden ser modificadas por acuerdo de las partes. Las incapacidades se clasifican en absolutas, relativas y especiales.

Incapacidades Absolutas (Art. 1447 CC)

Las personas absolutamente incapaces no pueden actuar por sí mismas bajo ninguna circunstancia en el mundo jurídico. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Solo pueden actuar representadas por su representante legal. El artículo 43 del CC señala quiénes son estos representantes: la madre, el padre o el tutor o curador. No se puede garantizar una obligación de un incapaz absoluto a través de un tercero. La sanción para los actos celebrados por un incapaz absoluto es la nulidad absoluta, conforme al artículo 1682 inciso 2 del CC.

Son absolutamente incapaces:

1. Dementes

El término "demente" se debe tomar en un concepto amplio, aplicable a toda persona privada de razón. La interdicción por demencia es el estado de una persona que ha sido declarada judicialmente como incapaz mediante una sentencia, lo cual sirve como un medio de prueba definitivo. Si el demente no está interdicto y celebró un contrato, y se quiere anular dicho acto, se debe probar que existía demencia al momento de la celebración. Por el contrario, si el demente firmó el contrato en un momento lúcido, este no se anula, de acuerdo con el artículo 465 del CC.

2. Impúberes

Es el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años, según el artículo 26 del CC. Nuestro código los divide en infantes (los que no han cumplido 7 años) y los simplemente impúberes. En materia extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles), la capacidad comienza a los 16 años. Se hace la diferencia de que los simplemente impúberes pueden tener responsabilidad civil si se prueba que actuaron con discernimiento, de conformidad con los artículos 2319 y 723 del CC.

3. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente

Antiguamente, la ley exigía que supieran escribir para ser considerados capaces. Sin embargo, en el año 2003 (mediante la Ley N° 19.904) se modificó la norma para incluir a los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente por ningún medio, no limitándolo únicamente a la escritura.

Incapacidades Relativas

Son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, según el artículo 1447 inciso 3 del CC. La diferencia fundamental con los incapaces absolutos es que los incapaces relativos pueden actuar representados por su representante legal o bien autorizados por este. Sus actos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y la sanción para su infracción es la nulidad relativa.

1. Menor Adulto

Es el varón mayor de 14 y menor de 18 años, y la mujer mayor de 12 y menor de 18 años (artículo 26 del CC).

2. Disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo

Es aquel individuo que malgasta sus bienes de forma desproporcionada, demostrando una falta total de responsabilidad en la administración de su patrimonio. Según los artículos 1445 y 1447 del CC, para que el disipador sea considerado incapaz relativo, necesita ser declarado en interdicción por sentencia judicial, la cual se debe inscribir en el registro de interdicciones correspondiente para efectos probatorios y de publicidad ante terceros.

Incapacidades Especiales (Art. 1447 Inciso Final)

Se refieren a la falta de aptitud de ciertas personas para celebrar determinados actos jurídicos, debido a prohibiciones específicas que la ley les impone (coincide con la falta de requisitos particulares para ciertos actos). Ejemplo: la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente no puede celebrarse legalmente.

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