La Constitución de 1869: Monarquía Democrática y Soberanía Nacional

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1.e10. La Constitución de 1869: El estatus jurídico del Jefe de Estado, las Cortes y el sufragio universal

La Constitución de 1869 establece una Monarquía democrática hereditaria, con un principio de elegibilidad por parte del pueblo. Aunque el monarca sigue siendo inviolable y, partiendo de la Soberanía Nacional, el texto considera el poder regio como uno más de los poderes del Estado.

Atribuciones y limitaciones del Monarca

Esta Constitución recoge atribuciones similares a las anteriores para el monarca pero, debido a su ideología progresista, limita ciertas capacidades del Rey:

  • Solo podrá suspender las Cortes una vez cada legislatura.
  • Está obligado, en ese momento, a concretar cuándo y dónde se constituirán las nuevas Cortes en un plazo menor a tres meses.
  • Se produce la pérdida de cualquier derecho de veto de las leyes.
  • Se amplían las materias en las que necesita autorización de las Cortes para actuar.
  • Se recupera la prohibición de contraer matrimonio sin su consentimiento.
  • Establece una nueva restricción al prohibir que el Rey conceda indultos generales sin la autorización de una ley especial de las Cortes.

La Regencia y la Sucesión a la Corona

Por lo que afecta a la Regencia, el texto vuelve a la distinción entre la Regencia provisional y la definitiva, correspondiendo la designación de esta última a las Cortes. La mayoría de edad del Rey se fija en los 18 años. Respecto a la sucesión, se recoge el sistema tradicional de las Partidas.

Las Cortes y el Sistema de Sufragio Universal

Se establece que las Cortes son Bicamerales (Congreso y Senado) y son elegidas por sufragio universal. La composición se define de la siguiente manera:

  • El Senado: Se integra por cuatro senadores de cada provincia.
  • El Congreso: Se integra por un diputado por cada 40.000 habitantes.

Mientras que para el Senado se establece un sufragio pasivo restringido a altos cargos y grandes contribuyentes mayores de 40 años, para el Congreso solo se exige, para ser elegido, la mayoría de edad y el goce de los derechos civiles.

Naturaleza del Congreso y el Senado

El Congreso es la cámara de elección popular sobre la cual la Constitución se limita a establecer los requisitos necesarios para poder ser nombrado diputado.

En cuanto al Senado, se articula como una cámara de naturaleza compleja. Atendiendo a su origen, se trata de una cámara de elección por sufragio universal, pero donde se utiliza un sistema de elección de carácter indirecto de segundo grado, en el que en última instancia participan también los miembros de la Diputación Provincial. Por otro lado, se concibe como una Cámara Alta de sufragio pasivo censatario, ya que para poder ser elegido senador se exige pertenecer a determinadas categorías. Además, nos encontramos con una cámara de representación territorial, ya que cada provincia elige cuatro senadores con independencia de su población.

Funcionamiento, Independencia y Control Parlamentario

Nuevamente, se establece el principio de autoconvocatoria de las Cortes con independencia de la voluntad real. Para garantizar la independencia en el funcionamiento, se establece la necesidad de que el periodo de sesiones tenga una duración mínima de cuatro meses al año. Además, el Gobierno debe presentar, antes de diez días del inicio del período de sesiones, el presupuesto, sin cuya aprobación se prohíbe el cobro de impuestos.

Resolución de conflictos y mociones de censura

En caso de discrepancia entre el Congreso y el Senado, se resuelve que en materias tales como contribuciones, créditos públicos y fuerza militar, tendrá prevalencia lo acordado por el Congreso respecto al Senado. Ambas cámaras tienen la competencia de presentar mociones de censura al Gobierno, lo que supone que se abre paso al control parlamentario como contrapeso a la facultad real de nombrar a sus ministros.

Respecto a la duración del mandato, la de los diputados se reduce a tres años, pero se otorga al Senado una mayor continuidad, ya que solo se renueva cada tres años un senador de cada cuatro, salvo la primera vez y cuando las Cortes hayan sido previamente disueltas por el Rey, casos en los que se eligen los cuatro senadores de cada provincia a la vez.