Régimen Económico Matrimonial y Sucesiones Internacionales: Implicaciones del Derecho Europeo

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Capitulaciones Matrimoniales y Régimen Económico Matrimonial en el Derecho Internacional Privado

Para los matrimonios celebrados antes del 29 de enero de 2019, existe la posibilidad de pactos relativos al régimen económico matrimonial, tanto antes como después de la celebración del matrimonio, formalizados en capitulaciones matrimoniales. Esta regulación se encuentra en el artículo 9.3 del Código Civil (CC). Sin embargo, la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103 el 29 de enero de 2019 plantea dudas sobre la utilidad de este precepto a partir de dicha fecha.

El artículo 9.3 CC parece ser aplicable únicamente en relación con aquellas capitulaciones que hayan sido otorgadas. Este artículo permite acordar pactos conformes:

  • Con la ley que rige los efectos del matrimonio.
  • Con la ley personal de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.

Esta previsión no solo se refiere a pactos de contenido material conformados de acuerdo con una determinada ley, sino que debe extenderse a cláusulas de ley aplicable incorporadas a capitulaciones matrimoniales, donde se contienen los pactos materiales relativos al régimen económico matrimonial.

Matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019

En relación con los matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019, las capitulaciones matrimoniales que pudieran celebrarse quedarán sometidas a las normas de conflicto generales sobre ley aplicable al régimen económico matrimonial del Reglamento 2016/1103.

Las capitulaciones matrimoniales pueden contener, a partir de esa fecha, acuerdos sobre la ley aplicable al régimen económico matrimonial sujetos al Reglamento 2016/1103, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio. Naturalmente, el acuerdo por el que se cambia la ley aplicable al régimen económico matrimonial durante el matrimonio solo podrá tener efectos prospectivos y nunca retroactivos, sin poder perjudicar los derechos de terceros derivados de una ley aplicable anterior.

Continuación Capitulaciones Matrimoniales: Validez y Reconocimiento Internacional

El acuerdo sobre ley aplicable puede contenerse dentro o fuera de las capitulaciones matrimoniales, pero en todo caso queda sometido a unas condiciones de validez formal recogidas en el Art. 23.1. La forma de las capitulaciones se rige en el Derecho Internacional Privado (DIPR) español por el artículo 11 CC.

Las condiciones de registro y publicidad de las capitulaciones son una problemática distinta de la forma; se refieren a su oponibilidad frente a terceros en ámbitos civiles y mercantiles.

Eficacia en Jurisdicciones del Common Law

En el DIPR comparado, en Inglaterra las capitulaciones matrimoniales españolas tienen una eficacia dudosa en las jurisdicciones del Common Law. El juez inglés que conozca del divorcio aplicará su ley a los efectos del mismo y no se sentirá vinculado por una capitulación matrimonial cuando deba proceder a la división de la propiedad matrimonial. Así, haber pactado separación de bienes en España o Francia no impedirá al juez inglés proceder a la división de todas las propiedades del matrimonio.

En las jurisdicciones del Common Law, para adelantarse a las consecuencias de posibles cambios de residencia del matrimonio desde una jurisdicción del Civil Law a una del Common Law, además de unas capitulaciones que establezcan el régimen de separación de bienes, habrá de firmarse un prenuptial que respete las condiciones previstas por el Derecho inglés para la eficacia de este tipo de acuerdos.

En EE. UU. la jurisprudencia suele ser favorable a reconocer su validez conforme a las condiciones establecidas por la legislación del lugar donde fueron otorgadas y su eficacia en EE. UU. a fin de poder excluir la aplicación de la equitable division of matrimonial property, vigente en la mayoría de Estados, en la medida en que haber pactado un régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales desplaza la presunción sobre el carácter matrimonial de los bienes adquiridos durante el matrimonio e impide la existencia de bienes calificables como matrimoniales a efectos de su división.

Las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes otorgadas en el extranjero también permiten excluir el régimen de comunidad de bienes existente en otros Estados. A fin de evitar el riesgo de que unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en una jurisdicción del Civil Law puedan no ser reconocidas en un Estado de EE. UU., se aconseja redactar un prenuptial que cumpla los requisitos de validez formal y sustancial del Estado en cuestión.

La Profesio Iuris en el Reglamento de Sucesiones

Se permite la professio iuris en la elección de ley aplicable a la nacionalidad del testador en el momento de otorgar testamento o en el momento de su fallecimiento (Art. 22 del Reglamento 650/2012).

En el caso español o alemán, la ley aplicable ha sido tradicionalmente la ley nacional del testador o causante, sin posibilidad de elección en favor de otra ley. En Francia se ha seguido por vía jurisprudencial el modelo de la fragmentación o escisión, sujetando los bienes muebles de la herencia al último domicilio del causante y los bienes inmuebles a la lex rei sitae, sin posibilidad de elegir una ley distinta.

La elección prevista en el Reglamento puede ampliarse, en caso de doble o múltiples nacionalidades, a cualquiera de ellas, sin poder restringirse este derecho a la elección de la nacionalidad efectiva o en cualquier otro modo.

Requisitos de la Elección de Ley

Esta elección debe ser expresa, realizada como disposición mortis causa o resultar de una disposición de este tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta una disposición mortis causa si el causante ha hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas. La elección será efectiva, incluso cuando la ley elegida no contemple la posibilidad de elección.

Modificación y Revocación de la Profesio Iuris

También podrá ser modificada o revocada conforme a los requisitos de forma que sean aplicables en virtud de las reglas sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa.

Normas de Derecho Transitorio del Reglamento 650/2012

El Reglamento contiene diversas normas de derecho transitorio en su artículo 83, entre ellas:

  1. La elección de ley será válida si el testamento ha sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento y la elección de ley es conforme con lo previsto en el reglamento.
  2. También será válida la elección de ley si fue efectuada de conformidad con las normas de DIPR vigentes en aquel momento en el país de residencia del testador o conforme a lo previsto por la ley de cualquiera de sus nacionalidades.
  3. Seguirán siendo válidas las disposiciones mortis causa realizadas antes de la entrada en vigor del reglamento si lo son conforme al reglamento o conforme a las normas de DIPR vigentes en el lugar de residencia habitual del causante.
  4. También será válida una disposición de última voluntad realizada de conformidad con la ley que el causante podría haber elegido en virtud del Reglamento.

El alcance de las transitorias plantea además el problema de si son aplicables solo a los testamentos otorgados entre 2012 y 2015 respecto de los anteriores a la existencia del propio reglamento. En la práctica, los testamentos otorgados en España conforme a la ley nacional del causante en virtud del art. 9.8 CC antes de la entrada en vigor del reglamento seguirán siendo válidos. Más problemático parece el caso del testamento universal otorgado en un tercer Estado conforme a la ley local por testador residente en un Estado miembro de la UE.

En definitiva, si bien con los ingleses no parece haber ningún problema en relación con sus antiguos testamentos, en relación con otras nacionalidades la cuestión puede convertirse en una relativa a la interpretación del testamento y la voluntad del causante, por lo que se debe insistir en la necesidad de testamentos actualizados a lo previsto por el Reglamento 650/2012.

Traslado de Domicilio Social al Extranjero y Libertad de Establecimiento

Cambio de Lex Societatis

La decisión de traslado del domicilio social al extranjero puede implicar un cambio de nacionalidad y, por tanto, de estatuto personal y lex societatis. Este cambio representa un riesgo para acreedores y socios, sobre todo si el cambio no permite la continuidad de la personalidad jurídica anterior.

Ley Aplicable al Traslado

Será necesaria la aplicación distributiva de dos leyes:

  1. Ley del Estado de origen: Aplicable a las condiciones del traslado del domicilio social y a sus efectos conforme a esa ley (implica cambio de lex societatis con continuidad de la personalidad jurídica anterior, sin necesidad de disolución y liquidación seguida de constitución ex novo en el Estado de destino).
  2. Ley del Estado de destino: Aplicable en cuanto a las condiciones y efectos del traslado social en este último Estado.

En el Derecho español, la Ley de Modificaciones Estructurales (LME) regula en su artículo 94 la inmigración de sociedades extranjeras por traslado de su domicilio social a España, y en los artículos 95 a 103 la emigración de sociedades españolas.

Fusiones Transfronterizas

Habrá de tenerse en cuenta el artículo 9.11 CC: en la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes nacionales. La cuestión ha sido regulada por la Directiva 2005/56 sobre fusiones transfronterizas entre sociedades de distintos Estados miembros y los Arts. 54 a 67 de la LME que adaptan la Directiva en España.

Jurisprudencia Clave del TJUE

Sentencia TJUE 16 de diciembre de 2008 (Caso Cartesio): Traslado del domicilio de una sociedad húngara a Italia. Se recurrió la resolución húngara que desestimó la petición de inscripción en el registro mercantil del nuevo domicilio social italiano de la sociedad húngara. El TJUE dictaminó que los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida bajo su Derecho trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado de constitución.

Es decir, el Estado de origen puede imponer un cambio de lex societatis y, por tanto, una vez producido el cambio de domicilio social, la sociedad ya no se considera regida por el Derecho del Estado de origen ni es inscribible en el registro mercantil su nuevo domicilio.

Sentencia TJUE de 12 de julio de 2012 (Caso VALE Építési kft): Traslado de domicilio social de sociedad italiana a Hungría. Aplicación de los Artículos 49 TFUE y 54 TFUE (Libertad de establecimiento). El TJUE estableció que se oponen a una normativa nacional que no permite, de manera general, la transformación de una sociedad de otro Estado miembro en sociedad nacional mediante la constitución de esta última.

El Estado miembro de acogida es competente para establecer el Derecho interno pertinente y aplicar las normas sobre transformaciones internas (como el requisito de elaborar balance e inventario). Sin embargo, los principios de equivalencia y de efectividad se oponen a que el Estado de acogida:

  • Deniegue la inscripción de la sociedad que ha solicitado la transformación como «predecesora legal», si tal mención está prevista para transformaciones internas.
  • Se niegue a tener en cuenta debidamente los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen en el procedimiento de registro de la sociedad.

Esto implica que debe ser posible la transformación transfronteriza de una sociedad de un Estado miembro en sociedad de otro Estado miembro con mantenimiento de su personalidad jurídica (indicando la sociedad extranjera predecesora, siempre que la mención esté prevista para las transformaciones sociales internas).

Sentencia TJUE de 25 de octubre de 2017 (Caso Polbud): Se planteó al TJUE la posibilidad de traslado de domicilio estatutario sin cambio del centro de dirección efectiva o sede real.

El TJUE consideró que la libertad de establecimiento es aplicable al traslado del domicilio social de una sociedad constituida en Polonia al territorio de Luxemburgo, en orden a su transformación, conforme a los requisitos impuestos por la normativa de ese otro Estado miembro, en una sociedad regida por el Derecho de este último, sin necesidad de desplazamiento de la sede real y con mantenimiento de personalidad jurídica, sin que sea necesario proceder a la disolución y liquidación en su país de origen. De manera que cabe pensar en un cierto efecto “Delaware” de la jurisprudencia del TJUE, en la medida en que las sociedades de un Estado miembro tras su constitución pueden elegir transferir su domicilio social a otro Estado miembro («redomiciliación») y con ello elegir el Derecho que consideren más ventajoso para sus actividades, sin necesidad de traslado de su sede real.

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