Reconvención y Rebeldia

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Otras materias

Escrito el en español con un tamaño de 5,54 KB

3.-LA RECONVENCIÓN
Reconvención: demanda contraria que formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad
del proceso pendiente iniciado por éste (Prieto Castro)
Se contempla en el art.406.1 LEC Al contestar la demanda, el demandado podrá, por medio de la reconvención,
formular la pretensión o pretensiones que crea que el competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la
reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal
Como se ve, la LEC sólo admite la reconvención conexa con la acción primitiva.
No obstante, con la reconvención se introduce un nuevo objeto en la litis, distinto, pero conexo, con el propuesto por
el actor. Hay que matizar que una misma circunstancia puede dar o no lugar a una reconvención; p.ej. el
incumplimiento del contrato por el actor puede ser opuesto por el demandado simplemente para defenderse, es
decir, para que se desestime la demanda, en cuyo caso no hay reconvención, o puede hacerse valer por el
demandado para pedir la resolución del contrato, conforme al art.1124 CC, en cuyo caso sí hay reconvención.
Destinatario: es el actor, pero la reconvención puede dirigirse también contra otros sujetos distintos, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la
demanda reconvencional.
Forma: ha de proponerse a continuación de la contestación de la demanda, o en escrito independiente, si se trata
de JV. Y ha de cumplir los requisitos formales de la demanda del art.399.- Por ello, podemos afirmar que no se
admite la reconvención implícita.
Momento de proponerla:
1) JO:
en el escrito de contestación (art.406.1)
2) JV: tenemos las siguientes reglas especiales:
a) La reconvención sólo se admite cuando se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista, no determine
la improcedencia del JV y exista conexión entre la reconvención y la demanda principal (art.438.1)
b)
No se admite la reconvención en los JV que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin valor de cosa
juzgada: ej JV sobre tutela sumaria de la posesión.
Tramitación:
1) JO:
trasladada al actor la contestación a la demanda que contenga reconvención, podrá contestarla en el plazo
de 20 días a partir de la notificación de la demanda reconvencional (art.407.2) . Se establece para la reconvención
la misma preclusión de hechos y fundamentos jurídicos que se establecen para la demanda, pues se dispone que
cuando lo que se pida en la reconvención pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos
jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que
sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
2) JV: trasladada la reconvención al actor al menos con 5 días de antelación a la vista, podrá contestarla en la
misma vista.
4.-LA REBELDÍA.
1.- Concepto.Tít V, Lib II, arts.496-508.
Rebeldía: Es la actitud que adopta el demandado que no comparece en el proceso después de haber sido citado en
forma.
El demandado no tiene la obligación de defenderse, pero la notificación de la demanda le crea la carga de
comparecer, so pena de no poder hacer alegaciones ni esgrimir hechos contra la pretensión del actor ni poder
proponer pruebas.
La ausencia del demandado no supone que haya de estimarse la demanda, de forma que el actor, a pesar de la
rebeldía, tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Art.496.1 Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la feha o en el plazo señalado
en la citación o en el emplazamiento
.
2.- La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la
demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario
En cuanto a las notificaciones:
Art.497
La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere
conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra. Excepto la
de la resolución que ponga fin al proceso
En caso de comparecencia posterior del demandado hay que estar a lo que dispone el art.499 Cualquiera
que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin
que ésta pueda retroceder en ningún caso

Entradas relacionadas: