Potestad Tributaria del Estado y Clasificación de Ingresos y Gastos Públicos
La Potestad Tributaria del Estado
El poder tributario del Estado se encuentra recogido en el artículo 133.1 de la Constitución Española (CE). Esta potestad corresponde exclusivamente al Estado mediante ley. Su poder se ciñe a la aprobación o establecimiento de tributos, y la concreción de su titular específico se lleva a cabo mediante el método jurídico-formal, que es el cauce normativo a través del cual se ejerce. Al especificar que se realiza mediante ley, nos estamos refiriendo a la competencia de las Cortes Generales.
La potestad es algo atribuido a la Administración por el ordenamiento jurídico, lo que la coloca en una situación de prerrogativa respecto de los particulares. El artículo 133.1 no delimita el ámbito de actuación de las Cortes, pero este viene delimitado por los principios constitucionales tributarios que consagra el artículo 31.1 de la CE y por las limitaciones derivadas de la pertenencia de España a la Unión Europea (armonización fiscal).
Clasificación del Gasto Público (GP)
En el estudio del gasto público, habrá que distinguir entre el gasto del Estado, de las Comunidades Autónomas (CCAA) o de las Corporaciones Locales. Los artículos 35 y 40 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria permiten la clasificación siguiendo estas pautas:
- Orgánica: Agrupa los créditos asignados a los centros gestores del gasto de los órganos con dotación diferenciada de los presupuestos.
- Por programas: Agrupa los créditos asignados con arreglo a los objetivos a conseguir.
- Económica: Agrupa los créditos separando las operaciones corrientes, de capital, financieras y el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.
Clases de Ingresos Públicos
Los ingresos se pueden categorizar según diversos criterios jurídicos y económicos:
1. Según el Ente Público
Ingresos del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales: Se decantan y agrupan en función del ente público que los perciba; en este caso, se consideran ingresos básicos.
2. Ingresos de Derecho Público y Derecho Privado
Esta es una clasificación fundamental. Según el artículo 10 de la Ley General Presupuestaria (LGP), la cobranza de los derechos de Derecho Público se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y se regirá por la Ley General Tributaria (LGT) y el Reglamento General de Recaudación. Los ingresos de mayor relevancia serán los de Derecho Público, pero en virtud de la presión económica, los derechos privados pueden ocupar un puesto significativo según el periodo (por ejemplo, en procesos de privatizaciones).
3. Ingresos Presupuestarios y Extrapresupuestarios
Según el artículo 32 de la LGT, los presupuestos constituyen la expresión cifrada y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos del sector público (ingresos presupuestarios). Excepcionalmente, puede haber ingresos extrapresupuestarios, como es el caso de las exacciones parafiscales.
4. Ingresos Ordinarios y Extraordinarios
Esta distinción, basada en la periodicidad del ingreso, carece hoy en día de gran fundamento técnico-jurídico.
5. Ingresos No Afectados y Afectados
Se refiere a si el ingreso está vinculado legalmente a la financiación de un gasto concreto y determinado (afectados) o si entra en la caja común para financiar gastos generales (no afectados).
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