Garantia

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Tema 4: La Prenda Concepto de Prenda Tradicional: Artículo 1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Caracteres de la Prenda:Ø        Es Unilateral: Solo el Acreedor se obliga a restituir la cosa una vez que el Deudor haya cumplido con la obligación principal. (Prenda Tradicional).Ø        Es Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación válida y subsistente a la cual garantiza.Ø        Es un Contrato de Garantía: Busca satisfacer la obligación que tiene el Deudor con el Acreedor y se concede a favor del Acreedor el derecho de persecución, remate judicial y pago preferencial.Ø        Es Indivisible: Subsiste íntegramente a pesar de los pagos parciales y disminuciones de la deuda principal que se hayan realizado. Ø        Es un Contrato Real: El contrato se perfecciona, además del consentimiento libremente manifestado, con la entrega o tradición de la cosa. P. Tradicional.Ø        En principio es gratuito.Ø        Es Conmutativo.Ø        Es Consensual.Ø        No es un contrato traslativo de la propiedad. Elementos de la Prenda:Ø        Consentimiento: No basta el simple consentimiento libre y voluntario manifestado por las partes de manera tacita o expresa, también se requiere de la entrega o tradición de la cosa.Ø        Capacidad o Poder: Se requiere de plena capacidad y de no ser declarado incapaz por la Ley. Esto debido a que, el acto mediante el cual se otorga una prenda, por lo general es considerado un acto de disposición y el acto en virtud del cual se recibe una prenda se considera, como acto de simple administración.Ø        Objeto: Artículo 1155 CC: El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.o         Requisitos del Objeto:·          Sobre cosas muebles. Art. 1837 CC.·          Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.·          Cosas que puedan ser poseídas.Ø        Causa: Es el motivo o razón por la cual una persona se obliga frente a otra. Cosas susceptibles a darse en Prenda:Ø        Cosas muebles. Art. 1837 CC.Ø        Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.Ø        Cosas que puedan ser poseídasØ        Cosas Corporales, o incorporales (créditos, bonos de la deuda pública, etc). Tradición de la Prenda:Ø        Cumple la finalidad del publicidad ante terceros.Ø        Confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda.Ø        El constituyente del bien objeto del contrato debe ser el propietario del bien.Ø        La prenda puede ser entregada por el Deudor o un Tercero.Ø        Para que exista el contrato de prenda el bien debe estar en poder del Acreedor. Formalidades de la Prenda:Ø        Artículo 1839 CC: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.Ø        Redacción de un instrumento de fecha cierta.Ø        El documento debe declarar la cantidad debida.Ø        El documento debe expresar claramente la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y además contener una nota de su calidad, peso y medida.Ø        Debe estar asentado en el Registro Público. Prenda Sin Desplazamiento de Posesión:  Concepto: Es un contrato mediante el cual una persona llamada Deudor o un Tercero da en garantía a otra llamada Acreedor un bien mueble e inmueble en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del Tercero constituyente con la obligación de conservarlos, mantenerlos y raparlos; con el derecho de servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un buen padre de familia. Pueden ser los semovientes artículo 1866.  Semejanzas entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Tradicional:Ø        Ambas son contratos accesorios.Ø        En ambas hay remante judicial.Ø        En ambos contratos existe el derecho s pago preferencial.Ø        En ambos contratos los Acreedores son considerados como depositarios.Ø        En ambos contratos el Acreedor tiene el derecho de persecución de la cosa objeto de la prenda. Diferencias entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Tradicional: TradicionalSin Desplazamiento de PosesiónEs un contrato real.Es un contrato real solemne.Es en principio un contrato unilateral, pero puede convertir, si nace obligación para el Deudor en sinalagmático imperfecto.Es un contrato unilateral.El Acreedor no puede usar la cosa.La cosa puede ser usada por el Deudor.La posesión esta en manos del Acreedor o de un Tercero.La posesión se mantiene en manos del dueño o del constituyente.Se constituye exclusivamente sobre bienes muebles.Se constituye sobre bienes muebles y bienes inmuebles.  Diferencias entre la Hipoteca y la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión: HipotecaSin Desplazamiento de PosesiónEn cualquiera de sus modalidades opera la solemnidad.      Tema 5: Efectos de la Prenda Efectos de la Prenda: Se analizan las múltiples relaciones jurídicas, que de una u otra forma se operan entre los distintos sujetos que integran la relación contractual prendaría. El análisis se hará desde el punto de vista de la Prenda Tradicional y desde el punto de vista de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Obligaciones del Constituyente de la Prenda:Ø        Prenda Tradicional: En principio el constituyente no queda obligado en el contrato de prenda, este contrato al nacer es unilateral, pero posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto, es decir, pueden nacer obligaciones para él, en caso que el Acreedor tenga gastos necesarios para la conservación del bien.Ø        Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Es unilateral, solo se obliga el Deudoro         Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigenteso         Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.o         Cuidar, mantener y reparar la cosa. Extinción de la Prenda:Ø        Principal:o         Conforme al Derecho Común: Mediante las mismas causa que todas las obligaciones.o         Formas Propias de la Prenda: El pago, novación, Remisión de la deuda, compensación, prescripción, incumplimiento de la obligación principal, perdida de la cosa dada en prenda por caso fortuito o fuerza mayor.Ø        Consecuencia: En virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de la prenda, ésta sigue la suerte de la obligación principal.o         Si se cancela la principal, la prenda también se extingue.o         Si la principal se anula, también se anula la accesoria.  Tema 9: LA HIPOTECA: LA HIPOTECA:Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor.El concepto legal de la hipoteca está constituido en el artículo 1877 del c.c. en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: La Hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca tiene cuatro acepciones en su sentido técnico a saber:·          Como derecho real accesorio que grava los bienes inmuebles o ciertos bienes muebles para garantía del cumplimiento de una obligación del pago de un adeuda.·          Como contrato (Formal y Solemne, debe ser registrado), en virtud del cual una persona grava una finca o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otra.·          Como obligación legal, cuando la ley impone la constitución forzosa expresa o tácita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.·          Como finca, o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenidas entre las partes o exigidas por el legislador.Al igual que en las demás garantías, la hipoteca nace ante la inseguridad o temor de incumplimiento por parte del deudor, y confiere al acreedor el derecho de ejecución forzosa y la preferencia sobre el precio del bien hipotecado. La hipoteca es considerada como la reina de las garantías, porque representa una verdadera seguridad para le acreedor, dándole suficiente cobertura para que satisfaga su acreencia, si la obligación principal no es cancelada. CARACTERES DE LA HIPOTECA:ü        LA HIPOTECA ES UN DERECHO REAL DE GARANTIA: El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles. Decimos en principio, porque según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, también puede constituirse sobre bines muebles. Es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados. (Ejecutar, persecución, derecho de preferencia).ü        LA HIPOTECA ES UN DERECHO ACCESORIO: Se llama derecho real accesorio el otorgado a un acreedor sobre una cosa, con el objeto de garantizar el pago de un crédito y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. La hipoteca es un derecho real accesorio, en virtud de que para que exista presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Existen excepciones que tiene el deudor que le asiste el derecho de oponer todas estas que crea conveniente, en resguardo de su derecho:Excepciones  personales: Porque están destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias o hechos que dependen o son inherentes a la persona obligada, como por ejemplo incapacidad del deudor o constituyente, pago o terminación de la obligación, etc.Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las prestaciones del acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes o relativas al crédito o a la garantía, como por ejemplo: caducidad de la acción hipotecaría, prescripción del crédito, etc. ü        LA HIPOTECA NO CONFIERE AL ACREEDOR HIPOTECARIO LOS DERECHOS DE USO, GOCE Y DISPOSICIÓN DE LA COSA HIPOTECADA: La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma, quién sí puede  ejercer todos los derechos que le confiere la propiedad, en virtud de que la ley lo autoriza para ello; estos derechos, sí les son transferidos a otros acreedores, como ocurre en la anticresis.ü        LA HIPOTECA ES UN CONTRATO SOLEMNE: Porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Ver Art. 1879 c.c.Esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por consentimiento legímitimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual tendría ningún valor.ü        LA HIPOTECA TIENE COMO FUNDAMENTO BIENES MUEBLES E INMUEBLES: Hasta el año 1973, cundo fue promulgada la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, en Venezuela sólo podía constituirse la hipoteca sobre bienes inmuebles y con muy pocas excepciones, sobre bienes que siendo muebles, por su alto valor y mediante una ficción legal eran asimilados a los inmuebles. Esto servia de diferencia entre la hipoteca y la prenda, que sólo podía tener como fundamento bienes muebles.ü        LA HIPOTECA ES UN DERECHO ESPECIAL: Según el artículo 1871 c.c. la hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Dicha designación debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, sus linderos, el nombre específico si lo tiene, el Estado, Distrito o Departamento, Parroquia o municipio donde está ubicado, así como otras circunstancias que sirvan para la plena identificación o individualización de dichos bienes, para así que no presente vicios.ü        LA HIPOTECA ES UN DERECHO INDIVISIBLE: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Además indivisible, en el sentido de que el bien está gravado a ella en todas y cada una de sus partes, de consiguiente, si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte de ese bien hipotecado.En caso de que la deuda principal sea divisible, la indivisibilidad de la hipoteca no impide su división.En relación con la indivisibilidad de la hipoteca, la ley ha establecido dos excepciones: La primera, se da en protección de los adquirentes de apartamentos en Propiedad Horizontal (esta establecido en el articulo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal) y la segunda en protección de los adquirentes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA:La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1879 c.c., en los términos siguientes: La hipoteca no tienen efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro.En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma.El primer principio exige como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, esto es, la escritura, y por ello aquella hipoteca que conste de documento privado, aunque sea reconocido por el deudor o fuere otorgado ante un funcionario judicial, es ineficaz. Para que sea válido es imprescindible la solemnidad del Registro. El segundo principio, o sea la especialidad, tiene una doble faz: Impone la especialización del objeto sobre el que recae la hipoteca y la del crédito garantizado. GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA: La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.La graduación es una característica más importante de la hipoteca, que se determina mediante la formalidad del registro.Del contrato de hipoteca dimanan dos efectos fundamentales que son: El derecho de Preferencia que tiene para cobrar su crédito del producto de la venta judicial del inmueble, tanto en relación a los acreedores quirografarios, como a los demás acreedores hipotecarios posteriores a él, y con relación al segundo efecto que es el derecho de perseguir el bien hipotecado, en las manos de cualquier tercero poseedor en que se encuentre, con la finalidad de hacerlo vender judicialmente, y con el producto de dicha venta hacerse pagar el crédito con preferencia a los demás acreedores. Pero el ejercicio de estos derechos está subordinado a la condición de que la hipoteca se haya registrado.El registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.  ELEMENTO DE LA HIPOTECA: (REQUISITOS).La hipoteca tiene los siguientes elementos:·          CONSENTIMIENTO: es un elemento que no se da en todas las clases de hipotecas, sino que es propio de la hipoteca convencional o voluntaria. Esto quiere decir que no es necesario en la hipoteca legal y judicial. En la hipoteca legal no se requiere la manifestación de la voluntad de las partes, porque en este caso, la hipoteca es el producto de una disposición expresa de la Ley. En la hipoteca judicial se da como consecuencia o en acatamiento de un mandato o una orden judicial, expresada mediante una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. ·          CAPACIDAD Y PODER: Según los artículos 1890 y 1891 del c.c. establece el 1890 que no podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos y el 1891 los bienes de las personas incapaces de enajenarlos y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley  capacidad es la aptitud o medida para gozar de un derecho o para el ejercicio del mismo.Para que haya capacidad se requiere dos condiciones: Que el constituyente sea propietario del bien que está hipotecado, en virtud de que no es válida la hipoteca constituida sobre bienes ajenos y Que el constituyente tenga la facultad para gravar sus bienes y además tenga capacidad para enajenarlos. ·          OBJETO: El objeto de la hipoteca debe tener las características al igual que en todos los contratos, en tal sentido debe ser posible y determinado.Licito. No debe ser contrario a la Ley, la moral y las buenas costumbres. Debe estar dentro del comercio de los hombres.Posible. No puede ser objeto de los contratos las cosas o las prestaciones sociales.Determinado: El objeto debe ser determinado en cuanto a su especie, se requiere un objeto cierto. Según lo dispuesto por el articulo 1893 del c.c. No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros: Dentro del concepto de bienes futuros, no se puede incluir los frutos por cosechar, tanto los naturales como los civiles, que puedan provenir de los bienes existentes en razón a que esos frutos, se reputan como accesorios de esos bienes y lo consiguiente quedan hipotecados, conjuntamente con los bienes que los producen.·          CAUSA: En todo contrato, debe existir una causa por la cual se contrae la obligación y por ende, la hipoteca, debe estar basada en una causa lícita, en virtud del principio según el cual no hay obligación sin causa.                                                                                                                                           CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA:Según el articulo 1884 c.c. Establece que la hipoteca es legal, judicial o convencional.- HIPOTECA LEGAL: Es la que resulta directamente de la ley sin intervención de las partes. Es la que concede la ley a favor de ciertas personas sobre los bienes inmuebles de sus representantes o administradores. El artículo 1885 del código civil no da una definición de la hipoteca legal sino tres casos en que es procedente la hipoteca legal a saber:1er. caso: El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.2do.  Caso  Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.3er caso: El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397 del Código Civil.- HIPOTECA JUDICIAL: Es la que emana de una sentencia y tiene por objeto asegurar su ejecución. En otras palabras es la resultante de una sentencia condenatoria, de un fallo arbitral con fuerza ejecutiva, o de un reconocimiento o verificación de las firmas de una escritura privada, hecha ante la justicia.CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE LA HIPOTECA JUDICIAL:1.        En los casos de herencia yacente 2.        En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario 3.        En los casos de sentencias arbítrales. 4.        En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. - HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes o dicho en otras palabras, en convención de las partes. O mejor dicho es la que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero, dicho titulo debe hacerse mediante escritura pública.La hipoteca convencional requiere de condiciones o requisitos de fondo y forma.En el primer grupo se ubica la cualidad de propietario y la capacidad que debe tener el constituyente. En el segundo, es decir, que la misma es un contrato solemne que requiere ser constituido mediante escritura pública y que dicha escritura se haya inscrito o registrado en la Oficina Subalterna de Registro donde estén ubicados los inmuebles. BIENES HIPOTECABLES: el código civil en su artículo 1881 establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida (hipoteca tradicional) al expresar; son susceptibles de hipotecado: 1ª. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.2ª. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.3ª. Los derechos del concedente y del enfiteuta son en los bienes enfitéuticos. BIENES NO HIPOTECABLES: son bienes que según su naturaleza no pueden ser hipotecables. Existe una serie de bienes sobre los cuales la ley no permite constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son: a.        Bienes no susceptibles de ejecución.1)       El lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus hijos.2)       La ropa de uso de las mismas personas y la muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3)       Los libros, útiles e instrumentan necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.4)       Los dos tercios del sueldo o pensión de que goza el deudor.5)       El hogar constituido legalmente.6)       Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios. b.        Las cosas futuras.c.        El hogar.d.        Los bienes muebles, (a excepción de las mencionadas).e.        Bienes ajenos.f.         Los bienes que estén fuera del comercio.g.        Según el artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento de postración, no son susceptibles de hipoteca:                                                                            i.      el derecho de hipoteca mobiliaria.                                                                          ii.      Los bienes especificados en el artículo 51 de la misma ley. En razón de que los bienes señalados en ese artículo constituye el objeto de la prenda sin desplazamiento de postración. Tema 10: EFECTO DE LA HIPOTECA. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA: la hipoteca al igual que todo los contratos accesorios se extinguen por vía de consecuencia y por vía principal: -    Por Vía De Consecuencia: §          el pago.§          La novación.§          La compensación.§          La confusión de la deuda.§          La dación en pago.§          La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca. -    Por Vía Principal: §    por la pérdida de la cosa debida.§    Por la renuncia del acreedor.§    Por el pago del precio de la cosa hipotecada.§    Por la expiración del término a que las haya limitado.§    Por el cumplimiento de la condición fue absolutoria que se haya puesto en ellas.§    Por la prescripción de la hipoteca en favor del tercer poseedor.§    Por coincidencia de una misma persona, la condición de acreedor hipotecario y de titular del derecho hipotecario.§    Por la anulación del título que le dio origen.§    Por la nulidad de registro de hipoteca.§    Por la pérdida de la cosa debida.             

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