Examen romano ii

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Guía de Romano
Hasta el 28/04/2008.
Obligación jurídica
Es un vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto la obligación. Dicha prestación, deberá consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio < de los hombres. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
Origen de las Obligaciones La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII,pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con). En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la expedición de la Lex Poetelia Papiria (Unos dicen que fue expedida en el 457 a.C, otros en el 428 y otros dicen que fue más tarde, en el 236 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor). Los romanos definieron la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad. Luego, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", y de ahí a España que ofició, en ésta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de "relación obligatoria".
Elementos de las Obligaciones.
  
Elementos subjetivos
  
Sujeto activo
: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad jurídica de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio
Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que se encuentra en la necesidad jurídica de cumplir, de ejecutar esta prestación de dar, hacer o no hacer. Para el deudor existe una deuda y esta se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
La calidad de deudor o acreedor pueden coincidir en una misma, por ejemplo: en los contratos bilaterales o sea, aquellos en que las partes resultan recíprocamente obligadas como en la Compraventa.
Las partes que formarán la obligación deben tener la capacidad legal para obligarse.
Elementos objetivos
Existencia del objeto
La prestación. Es “el objeto de la obligación y a su vez puede consistir en una cosa o en un hecho, es decir, en dar, hacer o no hacer, por lo tanto, el objeto inmediato de la obligación es la prestación y el objeto mediato es la cosa o hecho”. El objeto debe existir y ser precisable. Sin embargo, pueden ser objeto de obligación cosas que aún no existen pero que se vislumbran como muy posibles. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas
Valor pecuniario
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente. Hay entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.
Comerciabilidad del objeto
El objeto debe estar dentro del “comercio de los hombres”. Por ejemplo, propiedades de dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamiento jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte
Certeza
El objeto de la prestación debe poder determinarse con precisión. En el caso de obligaciones de dar un objeto determinado, la obligación se satisface con la entrega de este objeto solamente. En obligaciones donde el objeto a dar está especificado por su clase o género, debe entregarse un objeto de la misma clase y calidad.
Posibilidad
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa
Es el fin que las partes que forman la obligación persiguen y se propusieron a la hora de establecer la obligación.
Clasificación de las obligaciones en el derecho romano.
a) De género y de especie o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)
b) Alternativas y facultativas
c) Divisibles e indivisibles.
OBLIGACIONES DE GÉNERO
Cuando el objeto de una obligación no se especifica en sus cualidades singulares o individuales para distinguirlas de otras de su misma categoría, la obligación es de género (genus). No obstante, aún así, debía determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su peso y su pertenencia en la vida práctica aún a cierta categoría o género. Así a manera de ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos.
 En el derecho clásico la elección del objeto entre varios del género, y su calidad si nada se determinaba, pertenecía al deudor, quién podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas en el género. Si la elección que se ha convenido la hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad óptima del objeto debido.
Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al respecto, el deudor no se libera dando cosas pésimas del género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la calidad óptima del objeto.
Obligaciones específicas o de cuerpo cierto (determinadas)
Son aquellas obligaciones en donde se debe una cosa determinada dentro de un género que está también perfectamente determinado. En estos casos el objeto de la obligación está determinado de tal forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y calidad.
La importancia aquí es que el objeto que ha sido especificado no puede ser reemplazado por otro.
 Obligaciones alternativas Son aquellas obligaciones en que se deben dos o mas objetos de tal manera que el deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos. La elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.
Cómo se extingue una obligación con pluralidad de objetos
El deudor puede disponer de cualquiera de los objetos y enajenarlos sin el consentimiento del acreedor siempre y cuando no haya señalado antes cual exactamente de los tres objetos debidos va a pagar. Por lo menos debe quedar un objeto para extinguir la obligación.
Si es el acreedor quien escoge con cual puede quedarse. El deudor no puede enajenar ninguno de los objetos hasta que el acreedor le notifique con cual quiere que se le pague.
Obligaciones facultativas.
Llaman obligaciones facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa debida o con otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación.
En estas obligaciones el objeto que se debe es uno sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este librarse de la obligación cumpliendo con otra prestación distinta.
Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento de la prestación y siempre y cuando el objeto debido exista al momento de realizarse el pago.
Diferencias: Al momento de negociar el
contrato Si yo no te puedo pagar con el maletín, dame la facultad de pagarte con una pluma. Ello se debe especificar en el título constitutivo, el objeto que se debe es el maletín, no la pluma. Sin embargo se deja facultado al deudor para que si lo desea pueda pagar con la pluma en vez de pagar con el maletín.
 Efectos de las obligaciones alternativas y facultativas
Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A) En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola. (La obligación gira en
torno de la pluralidad de objetos).
B) En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida.
C) La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D) En las obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor.
Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.
El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos.
Obligaciones divisibles y Obligaciones indivisibles
Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la posibilidad de fraccionar los
créditos y las deudas entre varios coherederos.
Pero si la obligación era indivisible como cuando tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida.
Como principio de carácter general, se puede afirmar que las obligaciones de dar (dare) son divisibles,
salvo el caso de las servidumbres y las llamadas obligaciones alternativas. Si la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, siempre existe la posibilidad de ceder a favor del acreedor una cuota, aunque la cosa corporal sea indivisible, como es el caso de una escultura en mármol. (Fraccionamiento intelectual o teórico)
La regla general es que toda obligación de dar se puede fraccionar. Excepciones, el derecho real de servidumbre.
Inejecución de las Obligaciones.
La inejecución de una Obligación, significa no cumplir con la obligación señalada en el contrato, existiendo causas o razones por los que no se cumple el contrato imputables al acreedor o deudor.
Causa de Imputabilidad de quien actúa con diligencia Ordinaria.
Ausencia de Imputabilidad es no tener responsabilidad. Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
EL Caso Fortuito y la Fuerza Mayor en la Inejecución de la Obligación.
Estos términos tiene iguales características, pero en teoría se hace necesario hacer la distinción
Caso Fortuito.- Alude a los accidentes naturales (terremoto, sequía, etc.,) que los Anglosajones llamaban actos de Dios.
Fuerza Mayor.- Comprende tanto los actos de terceros( Guerra, choque, etc.) como los atributos a autoridades o gobiernos (expropiación o poner un producto fuera del comercio)
Ejemplo del Articulo 1314.- Ana contrata a María, para que le confeccione un traje de novia, para entregárselo a los siete días de firmado el contrato por la suma de ochocientos nuevos soles, la costurera toma las medidas, compra la tela, lo confecciona y horas antes de entregárselo se produce un incendio lo cual impide que cumpla con la obligación dentro del plazo establecido.
Articulo 1315.- Caso Fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consisten en eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que impiden la inejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial o defectuoso.
Inejecución por causa no Imputable al Deudor.- La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
1. Si dicha causa es temporal el deudor no es responsable por el retargo, sin embargo la obligación se extingue si la causa persiste.
2. Se extingue la obligación si solo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si lo ejecutado no fuera útil para el acreedor
Hipótesis en el que el Deudor no Responde por Daños y Perjuicios resultantes de la Inejecución por causa no imputable
El deudor no es responsable de daños y perjuicio resultante de la inejecución de la obligación o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso cuando no es imputable, salvo que el acreedor demuestre lo contrario, se prevé en el contrato o se disponga por ley.
Inejecución por Dolo
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación
Responsabilidad Indemnizatoria por Inejecución de Obligación
Toda persona que no cumple una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, están sujetas a pagar daños y perjuicios al acreedor.
Resarcimiento del Daño Moral por Inejecución de Obligación
El Daño Moral, cuando él se hubiera irrogado también es susceptible de un resarcimiento. El daño moral no es patrimonial, es el inferido o producido a la persona o sus valores que afecten el campo personal, luego pues recae sobre bienes inmateriales.
Incumplimiento de Pago de Cuotas Periódicas
Cuando el pago debe de ejecutarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas sucesivas no concede el derecho al acreedor de exigir al deudor el pago inmediato del saldo de la deuda, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes.
Dolo
Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.
Para que ocurra el dolo deben concurrir ciertos elementos:
1. hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.
2. Que sea producto de la voluntad, no atribuido a un “infans” ni a un demente.
3. Intención de no ejecutar la obligación.
La inejecución de la obligación por Dolo conlleva la satisfacción por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado y la dispensa de antemano será nula por afectar el orden publico “pactum de dolo non praestando”.

Mora
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo mora del acreedor (mora creditoris).
El mero retardo culpable -ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya del acreedor en recibir el pago- podía, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora.

Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.
a. Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excéptio.
b. Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.
c. En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio).
La mora agrava la situación del deudor.
a. Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis).
b. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses -en caso de tratarse de una suma de dinero o los frutos -en caso de tratarse de una cosa fructífera.
c. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor.
Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción.
La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:
a. El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo.
b. El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa.
c. El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo.
Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales.
Garantías De Las Obligaciones
Garantías: Reales y Personales (Fianza).

El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales.
De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones".
Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). De estas últimas ya se ha tratado en el capítulo de los derechos reales.
En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio
1. Sponsio.
Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos.
Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo?.
La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.
2. Fidepromissio
Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria -para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos-, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio.
Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el
 excedente por medio de una acción.
Igualmente la lex Furia -que rigió sólo en Italia limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años, luego de los cuales se extinguía; también se establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás sino que se perjudicaba el acreedor.
Por la lex Cicerela se prescribía que el acreedor debía hacer saber públicamente la clase de crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo contrario, parece ser que éstos quedaban liberados.
3. Fideiussio
Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.
A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stípulatio.
No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereía, los cofia-dores -salvo regla contraria- responden solidariamente.
La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal.
Por último, se transmite a los herederos.
Importancia
a. Por ser accesorias se pueden constituir por menos o igual monto que la deuda principal, pero no por más.
b. A partir de una constitución de Adriano, el fiador tendrá, respecto de sus cofiadores, el beneficium divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la deuda en tantas partes como deudores solventes haya.
c. En la época de Justiniano quedó sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium excussionÁs (beneficio de excusión), por medio del cual el fiador podía pedir que primeramente se ejecutare al deudor principal.
d. El fiador que paga la deuda tiene -en forma indudable desde Justiniano- derecho para dirigirse contra el deudor principal.

El senado Consulto Veleyano
El Senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que estableció la nulidad de las obligaciones provinientes de toda intercesión o fianza otorgada por la mujer El senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que inducidas por su debilidad podían comprometer su patrimonio en negocios por los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena.
Si la mujer contrariando la prohibición legal, hubiera intercedido a favor de un tercero, podía oponer a la demanda del acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la acción, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera siquiera una naturalis obligatio. Tratándose de intercesión privativa, el pretor restituyó al acreedor que hubiera perdido su derecho, la acción contra el deudor liberado. Sólo en casos excepcionales, como si hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o intercesión en interés propio, dejaban de aplicarse las normas del senadoconsulto y la intercesión de la mujer > era plenamente válida.
En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y las que no estuvieran redactadas en instrumento público firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con estos recaudos.
Mandatum Pecunia Credendae
Mandato que una persona daba a otra para que le prestara dinero a otra, veamos el ejemplo. A manda a B para que le preste dinero a C; resultan dos contratos: un mandato entre A y B y un mutuo entre B y C. si C no paga a B por insolvencia, b ejerce contra A la “Actio mandati contraria” para hacerse reembolsar su dinero. C es el deudor principal, B es el acreedor y A es el fiador. Es un contrato consensual y de buena fe.

Extinción de las obligaciones.
La obligación se extingue mediante el cumplimiento de la prestación debida. El pago es la forma es la forma natural de extinguir la obligación, pero por motivos derivados del movimiento comercial el derecho reconoce otras distintas de extinción.
Modos de extinción.
1. Voluntarios: Pago, novación, compensación y convenios liberatorios.
2. Necesarios: Confusión, perdida de la cosa debida, “capitis diminutio” y prescripción.
3. Especiales: aceptilatio, “aes et libram” depensilatio, entrega y mutuo disentimiento.
4. Generales: pago daciòn en pago, novación, pacto de devolución.
5. “Que operan “ipso jure”: de pleno derecho, cumplido el supuesto queda el deudor liberado realmente.
6. Que operan “ope exceptionis”: sin extinguir la deuda, el deudor demandado por su acreedor, evitaba la condena oponiendo una excepción que le concedía el pretor en su fórmula para que el juez lo absolviera.
Modos de extinción que operan en la Ipso Jure:
· El pago: o “solutio” es el puntual cumplimiento de la obligación consistente en un “dare”, un “praestare” o un “facere”. Es un modo no formal, por lo que la prueba se independiza del hecho del pago, debe hacerse con testigos, recibos, etc.
·
Mutuo Disenso: la obligación contraída por un contrato consensual, puede extinguirse por “contrarius consensus”, por convenio en contrario. Se inicia esta formsa en la compra-venta antes de que las partes cumplan la prestación, luego paso al alquiler. En el mandato y la sociedad no es necesario ya que la sola voluntad de una de las partes xtingue el contrato.
·
Solutio per aes et libram: Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos romanos, y un “libriprens” utilizando palabras sacramentales, extinguia el vinculo nacido del “nexum” . posteriormente en vez de pesar el metal del pago se usaba una moneda “Solutio imaginaria”
·
Perdida de la cosa debida: una obligación no puede existir sin objeto, por tanto la perdida total del objeto por causa que no sea atribuida al dolo o culpa del deudor, es causa de liberación del mismo.
·
Dación en pago: entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de cosa distinta de la prometida.
·
Confusión: existe “confusio” cuando se reúnen en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor.
Modos de extinción que operan Ope Exceptionis:
· Compensación: ocurre la “compensatio” cuando un deudor opone a su acreedor crédito que posee contra este, de tal manera que el crédito y la deuda se compensan entre si. La compensación aparece como via procesal, el pretor concede al demandado por un credito, que no se dirija la accion mas alla del monto por el que el actor estuviese a su vez obligado, pudiendo progresar la demanda si existe un saldo a favor del actor.
·
Remisión de la Deuda: el acreedor se compromete por medio del “pactum de non petendo” o no exigir del deudor el cumplimiento de la obligación sin emplear formulas solemnes,, de lo contrario seria una “aceptilatio”. En caso de incumplimiento se permite el ejercicio de la “exceptio pacti conventi”.
· Transacción: existe cuando las partes deciden poner fin a obligaciones dudosas o litigiosas, haciéndose reciprocas concesiones y renuncias.
·
Prescripción extintiva: en el bajo imperio por una constitución de Teodosio II se determino que salvo casos especiales en que se establezca otro plazo, todas las acciones prescriben a los treinta años si no se ejercitan y la acción hipotecaria duraba cuarenta años. Las obligaciones del fisco eran imprescriptibles y las obligaciones prescritas subsidian como obligaciones naturales.
·
Transmisión de las obligaciones: en el derecho antiguo las obligaciones ni activa ni pasivamente eran transmisibles a los herederos, ellas creaban una relación personal estrecha entre el acreedor y el deudor; la cesión de crédito entre vivos igualmente estaba proscrita. La ley de las XII tablas acepta la transmisión porque el heredero re presenta la persona jurídica del causante.

Última modificación: 09/05/2008.
Jemaliz Melo. Derecho Romano II

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