Evolución y Fundamentos del Iusnaturalismo: Historia del Derecho Natural

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Las limitaciones de la caracterización unitaria del iusnaturalismo

Se ha solido reconocer bajo el rótulo de iusnaturalismo a una enorme variedad de doctrinas relativas al fenómeno jurídico. En algún sentido, puede decirse que desde sus orígenes conocidos en el siglo V a. C. hasta su decadencia en el siglo XIX, la historia del pensamiento jurídico puede caracterizarse como la de la exposición de una pluralidad de doctrinas que, difiriendo en muchos de sus elementos definitorios, coincidían al menos en alguno o algunos que permitían englobarlos en el arquetipo iusnaturalista.

De ahí que los ensayos de caracterización unitaria del iusnaturalismo como doctrina filosófico-jurídica se vean obligados a limitarse al esbozo de unos pocos rasgos comunes, cuya relación difícilmente puede proporcionar una idea aproximada de las señas de identidad de cada una de las doctrinas iusnaturalistas.

La ductilidad ideológica del iusnaturalismo

La bandera del derecho natural ha sido utilizada en ocasiones como instrumento de justificación de situaciones políticas que, si por algo se caracterizan, es por la opresión más o menos encubierta del ser humano que comportan; y en otras, por el contrario, como arma arrojadiza para la instauración de sociedades más justas e igualitarias. Podría así hablarse en el terreno estrictamente ideológico-político, y no conceptual, de una ambivalencia del derecho natural y, por consiguiente, también del iusnaturalismo, que en algunos casos asume un sesgo marcadamente conservador e incluso reaccionario, y en otros desempeña una función libertaria y revolucionaria.

Y es que, si por una parte la distinción entre la physis y el nomos sirvió a los sofistas para deslegitimar —desde la perspectiva que suministraba el modelo de las leyes de la naturaleza— a las leyes humanas como normas arbitrarias que operaban al servicio de los intereses de quienes detentan el poder de hecho en la sociedad; por otro lado, la consideración de la ciudad y de sus leyes como instituciones éticas que encuentran su fundamento y su legitimidad en la ordenación divina del mundo llevó, por ejemplo, a Sócrates a justificar la obediencia incondicional a las leyes humanas, incluso en aquellas contadas ocasiones en que estas se separaran del orden natural estableciendo coyunturales situaciones de injusticia.

Si bien puede reconocerse que muchos movimientos políticos revolucionarios, orientados a la consecución de superiores cotas de emancipación del hombre, se han llevado a efecto como realizaciones prácticas de los postulados teóricos de las tesis iusnaturalistas, habría que reconocer, parafraseando a Luis García San Miguel en su obra Notas para una crítica de la razón jurídica (1969), que la identificación de los modelos naturalistas como modelos elaborados por los grupos sociales provoca la consecuencia lógica de que puedan constituir, y de hecho constituyan en muchas ocasiones, instrumentos operativos en la lucha de los grupos para realizar sus objetivos.

La identificación mínima del modelo iusnaturalista

Nos encontramos con un panorama desalentador en el que, por una parte, no se puede discernir un único modelo iusnaturalista y, por otra, la visión que se tiene de los diferentes modelos iusnaturalistas resulta deformada por los prejuicios ideológicos de sus analistas.

Fiel a este empeño, el jurista italiano Norberto Bobbio, en su artículo Iusnaturalismo y positivismo jurídico (1962), define al iusnaturalismo como la doctrina que, distinguiendo el derecho natural del derecho positivo, sostiene la supremacía de aquel sobre este, para señalar a continuación que esta supremacía asume caracteres diversos en función de los tres diferentes modelos de expresión del iusnaturalismo que se han dado a través de la historia:

  • Como una ideología: Esto es, como la exigencia de una ética de la justicia frente a una ética de la mera legalidad que, en última instancia, redujera el deber general de obediencia al derecho al deber específico de obediencia al derecho justo.
  • Como una forma de comprensión y explicación del fenómeno jurídico: Es decir, como la exigencia de separar el fundamento de las reglas jurídicas de la voluntad del legislador para concretarlo en la naturaleza humana.
  • Como un modo de aproximación al conocimiento del derecho: Consistente en la limitación de la consideración como derecho estrictamente al derecho justo.

Sobre la base de esta disección entre las tres manifestaciones que puede presentar el iusnaturalismo, entiende Bobbio que se puede ser iusnaturalista en alguna de las formas referidas de manera independiente. Esta opinión ha merecido la enérgica crítica de Gregorio Robles, quien, desde la perspectiva de la consideración fundamental del iusnaturalismo como una forma de entender el fenómeno jurídico que responde a unas notas características, concibe como distorsionante y poco convincente la explicación bobbiana, en la medida en que conduce a una confusión de los planos en que debe plantearse la cuestión.

Las etapas del iusnaturalismo

Las formas de concebir el dualismo jurídico

La reducción de las perspectivas de análisis del iusnaturalismo a su consideración como una forma de entender el fenómeno jurídico no elimina la plurivocidad de la expresión. La diversidad de las doctrinas iusnaturalistas encuentra su razón de ser en las modificaciones que se producen en relación al dualismo jurídico y al significado del término naturaleza.

Así, en lo que concierne al primero de estos elementos, sí parece claro que las doctrinas iusnaturalistas se caracterizan por la existencia de dos derechos. El diferente grado de intensidad que puede asumir la superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo abre un abanico de posibilidades: desde la negación del carácter jurídico de cualquier ordenamiento positivo que vulnere los mandatos del derecho natural, hasta su pleno reconocimiento como derecho obligatorio para sus destinatarios.

El iusnaturalismo de la Antigüedad

Por lo que respecta al significado de la palabra naturaleza, se observa una evolución en el pensamiento griego desde su consideración en términos de naturaleza física hacia su progresiva desmaterialización, que culmina identificándose como una esencia general predicable de los individuos.

Sobre esta base, elaborará Aristóteles en su Ética a Nicómaco la diferenciación entre lo justo por naturaleza (aquello que en todas partes es justo al margen de lo que puedan expresar las voluntades individuales) y lo justo por convención. Esta distinción la aplicará el propio Aristóteles a los tipos de leyes, estableciendo el antecedente inmediato de la conceptualización del derecho natural.

Cicerón desarrollará la intuición de Aristóteles reflejando la división tripartita entre:

  1. Ius civile: Derecho particular de cada pueblo.
  2. Ius gentium: Derecho universal.
  3. Ius naturale: Fundamento de las prescripciones de ambos.

Por su parte, Gayo simplificará la clasificación al distinguir en las Instituciones el denominado ius civile como derecho peculiar de cada pueblo, del ius gentium como derecho establecido por la razón natural para todos los hombres. La denominación de ius naturale es recuperada por Ulpiano en el Digesto, extendiendo su generalidad no solo a todos los hombres, sino también a los animales. Un matiz diferente introduce Paulo al limitar la clasificación al ius civile (lo que en cada ciudad resulta útil a la mayoría) y al ius naturale (lo que siempre es bueno y justo).

El iusnaturalismo medieval

El advenimiento de la Edad Media trajo consigo un replanteamiento del problema, que pasará a girar en torno a la posibilidad y al método del conocimiento del derecho natural, abriéndose paso una concepción que entiende el aspecto racional del derecho natural íntimamente vinculado a la divinidad.

Buena prueba de ello es que el Decreto de Graciano, elaborado a mediados del siglo XII, ofrece una definición que representa el espíritu de la época al indicar que el derecho natural es el que está contenido en la ley y en el evangelio. Este posicionamiento se presenta en toda su magnitud en San Agustín, quien define en su obra Contra Faustum Manichaeum a la ley eterna como la razón divina o voluntad de Dios que manda conservar el orden natural.

Será, sin embargo, Santo Tomás de Aquino quien determinará con precisión en su Summa Theologica las relaciones entre el conocimiento racional y la fe, a partir de la consideración del universo cristiano como una creación de Dios gobernada por la ley eterna. Distinta es la posición de otros epígonos como Fernando Vázquez de Menchaca, que deja el contenido del derecho natural a merced de la voluntad de Dios, o Gabriel Vázquez, quien identifica su fundamento en la naturaleza racional del hombre, constituyendo el precedente de una nueva forma de concebir el iusnaturalismo.

El iusnaturalismo de la Edad Moderna

Lo que proporciona sus señas de identidad al iusnaturalismo moderno no es tanto el contenido de las reglas, sino el carácter racional, desvinculado de profesiones de fe y consideraciones teológicas. Se asume una perspectiva subjetiva donde el derecho natural se interpreta en clave de derechos inalienables y el contrato social como fundamento de la comunidad política.

Desde esta perspectiva se explica la controversia sobre Hugo Grocio como primer representante de la escuela racionalista. Por otro lado, Thomas Hobbes considera en el Leviatán al estado de naturaleza como un estado de inseguridad y guerra de todos contra todos. La idea del pacto social preside también las tesis de John Locke, aunque con conclusiones contrapuestas a las de Hobbes.

Por su parte, Samuel Pufendorf elabora su tesis a partir de la debilidad e indigencia del hombre en el estado de naturaleza. También está presente la filosofía contractualista en autores como Christian Tomasio (Fundamenta iuris naturae ac gentium), Christian Wolff (Ius naturae methodo scientifica pertractatum) y Jean-Jacques Rousseau, quien en El contrato social delinea un estado de naturaleza ideal. Finalmente, con la obra de Immanuel Kant, se produce una transformación definitiva al identificar los principios del derecho natural obtenidos estrictamente de la razón.